REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004, por el ciudadano DAVID ROBERT GRIFFITH, británico, biólogo marino, portador de la cédula de identidad No. E-82.283.491, actuando con el carácter de apoderado con facultades de representación ante los órganos jurisdiccionales en materia fiscal de la sociedad mercantil “INTER SEAN FARMS DE VENEZUELA, CA” (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia (sic) el 30 de marzo de 1999, bajo el No. 70, Tomo 16-A, pero reformada para adoptar la denominación social de GRANJAS MARINAS, C.A. según acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de junio de 2001, bajo el No. 53, Tomo 29-A, cuya acta constitutiva ha sido varias veces modificada, siendo la última reforma insertada en dicho Registro en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el No.47 Tomo 10-A, asistido por el Abogado JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, CONTRA las Providencias Administrativas signadas con las siglas y los números RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DR-CR-2004-300, y RZ-DR-CR-2004-586 todas de fecha catorce (14) de julio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de recuperación de créditos fiscales. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
Antecedentes

a) Manifiesta la recurrente que ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló tres (3) solicitudes de reintegro de créditos fiscales derivados de las cantidades de dinero que por concepto de Impuesto al Valor Agregado ha pagado a sus proveedores por lo bienes o servicios adquiridos en ocasión de su actividad de exportador de camarones refrigerados. Dichas solicitudes fueron las siguientes:

1) Recibida por la Administración el 04-06-2003 bajo el No. 013580 correspondiente al período fiscal marzo de 2003; 2) Recibida el 08-07-2003 bajo el No. 015910 correspondiente al período abril de 2003 y 3) Recibida el 18-08-2003 bajo el No. 018149, corresponde a mayo 2003.
Con motivo de dichas solicitudes, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT emitió Providencia Administrativa RZ-DF-03-3387 (16-09-2003) para determinar la existencia y cuantía de los créditos tributarios de las dos primeras solicitudes (Marzo y Abril 2003); y emitió Providencia Administrativo RZ-DF-03-3591 (09-10-2003) para determinar la existencia y cuantía de los créditos tributarios correspondiente al mes de mayo de 2003. En tal sentido el procedimiento de fiscalización culminó con Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1338 de fecha 15-12-2003; No. RZ-DF-1339 de fecha 15-12-2003 y No. RZ-DF-0009 de fecha 14-01-2004.
Posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir las correspondientes Providencias Administrativas No. RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DR-CR-2004-300, y RZ-DR-CR-2004-586 todas de fecha catorce (14) de julio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde se le reconoce a la contribuyente solo parte de los créditos fiscales cuya recuperación o reintegro solicitó; por lo cual acude ante este Tribunal para accionar contra estas Providencias. El total rechazado en las mismas asciende a CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (SIC).
b. Junto con el escrito recursivo la contribuyente acompaña, entre otros recaudos, las tres (03) Providencias Administrativas impugnadas, junto con sus correspondientes Actas de Reparo; pero además la contribuyente – sin señalarlo en su escrito – acompaña original de la Providencia Administrativa No. RZ-DF-CR-2004-296 fechada el catorce (14) de julio de 2004, la cual corresponde a solicitud de recuperación de créditos fiscales del mes de febrero 2003.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas de la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía y Administración Tributaria; vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia de ningún órgano público en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la Competencia

El artículo 330 in fine del Código Orgánico Tributario establece que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. Por su parte en el presente caso, se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto por una empresa domiciliada en jurisdicción del Estado Zulia, por actos tributarios ocurridos en el mismo Estado, en razón de lo cual este órgano es competente para conocer la presente solicitud y así se declara.

De la admisibilidad de la acción

1. Antes de entrar a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso, considera el Tribunal necesario advertir que aún cuando la contribuyente acompañó junto con su escrito recursivo la Providencia Administrativa No. RZ-DF-CR-2004-296 de fecha 14 de julio de 2004, correspondiente al período de imposición fiscal febrero 2003, en su escrito recursivo no acciona contra dicha Providencia y nada indica con respecto a ella; en razón de lo cual aún cuando el Tribunal en su auto de entrada señaló que la contribuyente había accionado también contra esta Providencia, en un detallado análisis y revisión del escrito recursivo se evidencia que no actuó en contra de la misma, por lo cual mal puede este Juzgador admitir un recurso inexistente contra dicha Providencia. Por lo cual, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la Providencia Administrativa No. RZ-DF-CR-2004-296 de fecha 14 de julio de 2004, y acuerda excluirla del presente proceso. Así se resuelve.
2. Con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las restantes Providencias, distinguidas como se dijo con los Nos. RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DR-CR-2004-300, y RZ-DR-CR-2004-586, todas de fecha catorce (14) de julio de 2004, el Tribunal observa:
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.


La representación fiscal no hizo oposición a la admisión del Recurso, por lo cual el Tribunal pasa a examinar si está presente alguna de las causales de inadmisibilidad antes indicadas; y al efecto observa, con respecto a la cualidad o interés del recurrente que la contribuyente GRANJAS MARINAS S.A. recurre contra actos administrativos en donde la Administración Tributaria le niega la recuperación de créditos fiscales soportados con motivo de sus actividades de exportación. En razón de lo cual, y por cuanto el artículo 206 del Código Tributario señala que contra la decisión que niegue la recuperación, podrá interponerse el Recurso Contencioso, este Tribunal considera que la recurrente tiene interés en sostener el presente procedimiento y así se declara.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de GRANJAS MARINAS S.A., el mismo consigna copia de poder que no ha sido tachado ni desvirtuado en actas, por lo cual aún cuando se trata de una copia fotostática simple, el Tribunal considera que en principio el ciudadano DAVID ROBERT GRIFFITH tiene facultades para intentar el presente Recurso y así se declara.

En cuanto a la caducidad del lapso para interponer el Recurso, dicho lapso es de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado; conforme lo previsto en el artículo 261 del Código Tributario. No obstante, cuando la notificación no se haya practicado en el representante legal de la empresa, el Tribunal entiende que los efectos de la notificación se inician al quinto día hábil siguiente a su verificación, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 162 eiusdem.

En el presente caso, el Tribunal observa que las tres Providencias impugnadas fueron notificadas al ciudadano José Ramón Leon, de quien no se indica carácter, por lo que en principio deben contarse 5 días hábiles de la Administración desde la notificación de este ciudadano, para considerarse notificada la contribuyente (quien no hace objeción con respecto a la persona notificada); y transcurrido dicho plazo deben contarse los 25 días de despacho previstos en el artículo 261 del Código Tributario.

Ahora bien, el Tribunal observa que la recurrente en su escrito manifiesta que las Providencias Nos. RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DR-CR-2004-300, y RZ-DR-CR-2004-586 le fueron notificadas en fecha 28 de septiembre de 2004 (ver puntos Primero, Segundo y Tercero folios 5 y 6 del presente proceso); afirmación que se contradice con lo que se desprende de las Providencias acompañadas, en donde se observa estampadas de puño y letra del ciudadano José Ramón León, las siguientes fechas de notificación:

De la Providencia RZ-DR-CR-2004-586: 20-09-2004 a las 10 a.m. (folios 53-54).

De la Providencia RZ-DR-CR-2004-300: 20-09-2004 a las 10 a.m. (folios 58-59).

De la Providencia RZ-DR-CR-2004-299: 28-09-2004 a las 10 a.m. (folios 63-64).


En fecha 04 de noviembre de 2005, mediante oficio No. 623-2005, se le solicitó al SENIAT la remisión del respectivo expediente administrativo. En fecha 08-02-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de dicho oficio; sin que hasta la presente fecha la Administración haya remitido el expediente administrativo o los expedientes administrativos; situación que impide a este Tribunal verificar cuál fue la fecha real de la notificación, aspecto que resulta fundamental para determinar la tempestividad o extemporaneidad del recurso con respecto a cada una de las tres Providencias.


Ahora bien, por cuanto la representación fiscal nada ha manifestado al respecto durante el lapso previsto en el artículo 267 del Código Tributario, este Tribunal da por tempestiva la interposición del recurso. Así se declara.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GRANJAS MARINAS, C.A., este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la Providencia Administrativa No. RZ-DF-CR-2004-296 de fecha 14 de julio de 2004, no impugnada en la presente causa, por lo cual acuerda excluirla del presente proceso.

2. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GRANJAS MARINAS C.A., en contra de las Providencias Nos. RZ-DF-CR-2004-299, RZ-DR-CR-2004-300, y RZ-DR-CR-2004-586 de fecha 14 de julio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.- El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Molina