REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No 437-05
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 2005, por el ciudadano LUIS TRUJILLO ESCANDON, portador de la cédula de identidad No. 7.769.955, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.942, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-08-2000, anotada bajo el No. 37, tomo 119-A-VII, domiciliada en el Distrito Capital y Estado Miranda, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30734259-5, contra las decisiones administrativas Nos. APM-DO-UTR-2005-0004332, APM-DO-UTR-2005-0004338, APM-DO-UTR-2005-0004347, APM-DO-UTR-2005-0004348, APM-DO-UTR-2005-0004349, APM-DO-UTR-2005-0004351, APM-DO-UTR-2005-0004352 y APM-DO-UTR-2005-0004368, todas de fecha 19-08-2005, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al mismo tiempo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, interpone solicitud de Medida Cautelar Innominada, con la que se ordene la suspensión total de los efectos de los actos administrativos recurridos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, la contribuyente “GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A.”, desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el mes de marzo de 2005, importó desde los Estados Unidos de Norteamérica, un lote de vehículos cuya fecha de compra, transporte y llegada al puerto de Maracaibo consta en los expedientes administrativos, en cuyo contenido rielan los manifiestos de importación, la determinación, (en los términos del artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas), los documentos demostrativos de la confrontación y reconocimiento, se detallan a continuación:
No. de Manifiesto de Importación Fecha DAV No. Derechos de Importación e IVA (C-80) Fecha Acta de Reconocimiento Fecha
00000002 03-01-05 0075697 7553507 03-01-05 2005-0002 05-01-05
00000003 03-01-05 0075699 7553505 03-01-05 2005-0003 05-01-05
00000072 14-01-05 0075704 7553509 14-01-05 2005-072 19-01-05
00000073 14-01-05 0075702 7553512 14-01-05 2005-073 19-01-05
00000227 17-02-05 2675421 8870083 17-02-05 2005-0227 21-02-05
00000318 03-03-05 0079135 8870087 03-03-05 2005-0318 03-03-05
00000321 03-03-05 0079139 8870086 03-03-05 2005-374 10-03-05
00000374 10-03-05 0079142 8870090 10-03-05 2005-374 11-03-05
Señala la contribuyente que procedió a presentar los correspondientes Manifiestos de Importación en las fechas señaladas en el cuadro anterior, acompañando a los fines subsiguientes toda la documentación legal y reglamentaria exigida, verificada por el funcionario competente, luego de lo cual se produjo los efectos previstos en los artículos 155, 156 y 157 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual generó la emisión de las Actas de Reconocimientos descritas en el cuadro anterior, las cuales una vez notificadas, la contribuyente procedió al pago de los impuestos indicados en la planilla de Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto al Valor Agregado (Forma C-80), con todo lo cual se agotó el procedimiento de desaduanamiento de la mercancía objeto de la importación.
En fecha 30-08-2005, procedió la Aduana Principal de Maracaibo a notificar a la contribuyente “GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A.”, los actos administrativos objeto del presente recurso los cuales señalan lo siguiente:
Que la contribuyente omitió lo concerniente a la determinación y pago de la alícuota adicional del 10% del Impuesto Suntuario, previsto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que la situación planteada, produce la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por haberse vencido el lapso previsto en la legislación aduanera para el pago del tributo causado y haberse cancelado insuficientemente los mismos.
Que es deber ineludible de la administración, en el ejercicio de su potestad y auto tutela revisora, corregir y auto componer los actos administrativos dictados por ella, como garantía para subsanar los actos investidos de nulidad relativa.
Que convalida el acto administrativo (Acta de Reconocimiento) corrigiendo la omisión del funcionario reconocedor, quien inobservó lo previsto en la norma supuestamente infringida por la contribuyente.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de las decisiones administrativas Nos. APM-DO-UTR-2005-0004332, APM-DO-UTR-2005-0004338, APM-DO-UTR-2005-0004347, APM-DO-UTR-2005-0004348, APM-DO-UTR-2005-0004349, APM-DO-UTR-2005-0004351, APM-DO-UTR-2005-0004352 y APM-DO-UTR-2005-0004368, la realizó la administración a la contribuyente en fecha 30-08-2005, en la persona de BELKIS VALDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.162.558, actuando con el carácter de Jefe de Departamento de la contribuyente, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 31-08-2005, se cumplieron así: 31 de agosto; y 1, 2, 5 y 6 de septiembre de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (30-08-2005) hasta la interposición del Recurso (20-10-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2005; y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de octubre, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo cuarto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra las decisiones administrativas anteriormente identificadas, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se decidió emitir planillas de liquidación de gravámenes por concepto de la alícuota adicional del 10% del Impuesto al Valor Agregado, a fin de que forme parte de la determinación tributaria causada en el proceso de importación, incoado a través de las declaraciones registradas ante la Aduana Marítima de Maracaibo, bajo los Nos. 227, 374, 003, 0072, 0073, 318, 321 y 002, a nombre de la contribuyente anteriormente identificada. Igualmente ordenó emitir planillas de liquidación de gravámenes por concepto de multa a nombre de contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 112,5 % del tributo omitido. Asimismo, enviar copia de la correspondiente decisión a la División de Recaudación, a fin de que proceda conforme a los dispositivos anteriores. Igualmente enviar copia de la correspondiente decisión administrativa a la División de Tramitaciones, a efectos de que sea agregada al Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, registrado en la Aduana Marítima de Maracaibo y forme parte integral del mismo. Por ultimo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 161 del Código Orgánico Tributario, se notifica a la contribuyente GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A., anteriormente identificada, de la presente decisión y se le informó sobre los recursos que proceden contra dicho acto, sus correspondientes plazos para interponerlos y la autoridad a quien debe dirigirse.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones en las cuales se niegue se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares, por lo cual la contribuyente. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano LUIS TRUJILLO ESCANDON, anteriormente identificado anteriormente, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A.”, antes identificada, consignó a las actas documento poder en donde consta el carácter con el que actúa. Igualmente, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta la representación que se atribuye al ciudadano LUIS TRUJILLO ESCANDON, como apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A.”.
En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la cualidad con que actúa, este Tribunal considera que tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar Innominada por la contribuyente “GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A.”, contra las decisiones administrativas Nos. APM-DO-UTR-2005-0004332, APM-DO-UTR-2005-0004338, APM-DO-UTR-2005-0004347, APM-DO-UTR-2005-0004348, APM-DO-UTR-2005-0004349, APM-DO-UTR-2005-0004351, APM-DO-UTR-2005-0004352 y APM-DO-UTR-2005-0004368, todas de fecha 19-08-2005, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
RLB/hr
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