REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No 319-05
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005, por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.707, actuando en su condición apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el No. 03, Tomo 5-A identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30267633-9 y, contra la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 4045000171, 4045000505, 4045004206, 4045004206, 4045004217, 4045004217, 4045004218, 4045004218, 4045004219 y 4045004219 (sic) de 17 de junio de 2004, emanadas de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
De la Resolución impugnada se observa que, con ocasión del procedimiento de verificación fiscal practicada a la contribuyente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., debidamente autorizado mediante providencia No. RZ-DF-03-3236 de fecha 26-006-2003, se determinó que la contribuyente lleva los libros y registros contables de diario y mayor con atraso superior a un (1) mes, asimismo pagó con retraso: El impuesto determinado al presentar declaración sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales; el impuesto determinado al presentar las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado. Dichos incumplimientos de deberes formales originaron la aplicación de multas e intereses moratorios conforme se desprende de las planillas acompañadas a las actas por la recurrente.
Contra estos actos administrativos, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible según Resolución RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra dicha negativa de admisibilidad, la contribuyente recurre ante este Tribunal mediante el Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para Decidir
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra la negativa de la Administración a oír el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone que son causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico las siguientes:
“….
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación del abogado.
Añade el expresado artículo 250 lo siguiente:
La Resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”
Aún cuando el Código Orgánico Tributario no señala expresamente lapso para interponer este Recurso de Apelación, debemos irnos al artículo 261 del Código Orgánico Tributario que señala que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-1330, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 10 de febrero de 2005, en el ciudadano MAUYORY FEREIRA, portador de la cédula de identidad No. V- 10.596.632, actuando con el carácter de empleado del Departamento de Administración de la contribuyente, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 10-02-2005, se cumplieron así: 11, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha en que surte efectos la notificación de la Resolución impugnada (17-02-2005) hasta la interposición del Recurso (31-03-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 21, 23, 24 y 28 de febrero de 2005; 3, 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 30 y 31 de marzo 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, esto es en el décimo noveno día de los veinticinco del lapso para intentarlo.
Igualmente observa este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el abogado JOAQUIN DE JESÚS MARTINEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOZULIA OJEDA, según se evidencia de documento poder otorgado en fecha 31 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; y que se trata de un Recurso Contencioso Tributario contra la negativa a oír el Recurso Jerárquico, el cual es recurrible en sede judicial conforme al expresado artículo 250 in fine del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa que este presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, ni que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente AUTOCRISTAL ZULIA OJEDA, C.A., contra la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2004-01330 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 4045000171, 4045000505, 4045004206, 4045004206, 4045004217, 4045004217, 4045004218, 4045004218, 4045004219 y 4045004219 (sic) de 17 de junio de 2004, emanadas de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
|