REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No 306-05
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria con el Recurso Jerárquico que se recibió según oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005 092 de fecha 18 de febrero de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por la profesional del derecho AURA RINCON, portadora de la cédula de identidad No. 7.888.569 actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 45 Tomo 48-A de fecha 16 de julio de 1996, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-303653812 y Numero de Identificación Tributaria (NIT) No. 003310551 contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 04-10-01-1-30-019789, 04-10-01-1-30-019790, 04-10-01-1-30-019791, 04-10-01-1-30-019792, 04-10-01-1-30-019793, 04-10-01-1-30-019794, 04-10-01-1-30-019795, 04-10-01-1-30-019796, 04-10-01-1-30-019797, 04-10-01-1-30-019798, 04-10-01-1-30-019799, 04-10-01-1-30-019803 y 04-10-01-1-30-019804, liquidadas en fecha 19-11-2003, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 71/ CÉNTIMOS (Bs. 4.594.156,71) emanadas de la División de Recaudación adscrita a la referida. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión del procedimiento de verificación practicada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A”, en virtud del cual se determinó la revisión de los montos por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos impositivos: 03-1995; 06-1998; 08-1998; 09-1998; 10-1998; 12-1998.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
En fecha 01 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra actos administrativos emanados de la División de Recaudación del SENIAT, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AB-2004-548 de fecha 24 de mayo de 2004, por la Administración Tributaria declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR, ulteriormente fue remitida copia certificada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria con el Recurso Jerárquico a este Despacho Judicial según oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-092 de fecha 18-02-2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por lo cual este Tribunal observa que en relación a la tempestividad del presente recurso se determina que ha sido impulsado por las partes de forma temporánea dado su carácter de subsidiario.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Resolución de Imposición antes identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia se anulan las planillas de Liquidación Nos. 04-10-01-1-30-019789, 04-10-01-1-30-019790, 04-10-01-1-30-019791, 04-10-01-1-30-019792, 04-10-01-1-30-019793, 04-10-01-1-30-019794, 04-10-01-1-30-019795, 04-10-01-1-30-019796, 04-10-01-1-30-019797, 04-10-01-1-30-019798, 04-10-01-1-30-019799 de fecha 19 de noviembre de 2003, por la cantidad de Bs. CIENTO SETENTA Y SEIS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 54 CENTIMOS, así mismo se modifica el acto administrativo contenido en las Planillas de liquidación No. 04-10-01-1-30-019803 (multa e intereses) y 04-10-01-1-30-019804 (multa e intereses), de la misma fecha y se ordena la emisión de nuevas planillas.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones en las cuales se niegue se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares, por lo cual la contribuyente. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, la ciudadana AURA RINCON, actuando en su condición de Director Principal de la contribuyente antes identificada consigna Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Procesadoras Inproca. C.A celebrada el 17 de septiembre de 2002, registrada en fecha 20-09-2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cual se le incorpora como socia y se le designa como Directora Principal. Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta la representación que se atribuye a la ciudadana AURA RINCON como representante de la referida sociedad mercantil.
En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la cualidad con que actúa, este Tribunal considera que tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la
acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, por la profesional del derecho AURA RINCON, portadora de la cédula de identidad No. 7.888.569 actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A” contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 04-10-01-1-30-019789, 04-10-01-1-30-019790, 04-10-01-1-30-019791, 04-10-01-1-30-019792, 04-10-01-1-30-019793, 04-10-01-1-30-019794, 04-10-01-1-30-019795, 04-10-01-1-30-019796, 04-10-01-1-30-019797, 04-10-01-1-30-019798, 04-10-01-1-30-019799, 04-10-01-1-30-019803 y 04-10-01-1-30-019804, liquidadas en fecha 19-11-2003, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 71/ CÉNTIMOS (Bs. 4.594.156,71) emanadas de la División de Recaudación adscrita a la referida.
“No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
El Secretario Temporal,
Abog. Manuel Ángel Molina.
RLB/elainy.-
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