REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 103-04
Perención

En fecha 11 de marzo de 2004, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano David R. W. Griffith, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 82.283.491 actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “GRANJAS MARINAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. 30601874-3 en contra de las siguiente Actas de Reparo por concepto de recuperación de créditos fiscales correspondientes al Impuesto al Valor Agregado Nos. RZ-DF-1338 Y RZ-DF-1339 de fechas 15-12-2003 y la Acta de Reparo No. RZ-DF-0009 de fecha 14-01-2004, emanadas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El recurrente estuvo asistido del abogado Humberto Enrique Machado Martínez (Inpreabogado No. 33.792).
En el mismo auto de entrada se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal Trigésima Quinta con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y a la Administración Tributaria Nacional en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose el 26 de abril de 2004, los correspondientes oficios de notificaciones. En fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo esta la ultima actuación en el expediente.
No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a resolver, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional, estando la recurrente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330, 331 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL). Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano David R. W. Griffith, en representación del GRANJAS MARINAS, C.A., en contra de los actos administrativos antes indicados. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para una administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Establece así el legislador dos causales para la extinción del proceso por perención: El transcurso de un año sin que haya actuación de las partes en el expediente (perención anual); y el transcurso de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte actúe.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero de 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que fue consignada la notificación del Gerente Regional (15-06-2004) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nueve meses, sin que la recurrente haya impulsado el proceso, en razón de lo cual este Tribunal debe declarar la perención de la instancia. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GRANJAS MARINAS, C.A., contra las Actas de Reparo antes indicadas emitidas por la División de Fiscalización de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el Presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 103-04 incoado por “GRANJAS MARINAS, C.A.”, en contra de las Actas de Reparo anteriormente identificadas, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana.

2.-PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el Expediente No.103-04.

3.-.NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina



En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina
Exp. 103-04.
RLB/ys