REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No 223-04
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de agosto de 2004 por la abogada JANETH GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad No. 5.169.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.163, quien manifiesta actuar con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, abogado ASDRUBAL QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. 5.806.236, CONTRA las planillas de liquidación Nos. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162, 0589163, 0589164 y 0589165, todas de fecha 23 de abril de 2004, liquidadas a nombre de la Procuraduría General de la República, con RIF No. G-20000538-6, emanadas de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en el Estado Zulia, estando la recurrente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Antecedentes
Manifiesta la representante de la recurrente, que la Administración Tributaria emitió once actos administrativos bajo los Nos. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162, 0589163, 0589164 y 0589165, de contenido sancionatorio de naturaleza tributaria, por cuanto se verifico el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones. Actos Administrativos que alcanzan un total de Bs. 562.276,57, y que se atacan por intermedio del presente recurso.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, no consta en actas la fecha de la notificación de los actos impugnados, y tampoco consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha 20 de diciembre de 2005, por medio del cual se compruebe la fecha de notificación de la respectiva resolución.
Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La recurrente impugna las planillas de liquidación Nos. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162, 0589163, 0589164 y 0589165 con sus correspondientes planillas de liquidación, donde se establecen multas e intereses moratorios en materia del Impuesto sobre la Renta.
Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la cualidad del recurrente, este Tribunal considera que fue interpuesto por quien tiene cualidad. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente.
En su escrito, la Abogada JANETH GONZALEZ, manifiesta que actúa como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia ciudadano Asdrúbal Quintero, y al efecto consigna copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el N° 85, Tomo 14, donde el ciudadano Asdrúbal Quintero, actuando en su carácter de Procurador del Estado Zulia, confiere poder general a la abogada antes mencionada, para que sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado por ante todas las instancias de los Tribunales del país, en las demandas, recursos y reclamaciones que se interpongan por ante los mismos en contra de la Entidad Federal Zulia.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha abogada, este Tribunal estima que la Abogada actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 Código de Procedimiento Civil), por lo cual declara admisible la presente acción, y así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, en contra de las planillas de liquidación Nos. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162, 0589163, 0589164 y 0589165, todas de fecha 23 de abril de 2004, emanadas de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Ángel Molina.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-
El Secretario Temporal,
RLB/mtdlr.-