REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 330-05
Suspensión de los Efectos
En fecha 28 de abril de 2005, la abogada NANCY MENDEZ DE CAÑIZALEZ, portadora de la cédula de Identidad No. V- 4.077.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.643, acude ante este Tribunal en su carácter de apoderada de WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A., domiciliada fiscalmente en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita inicialmente bajo la denominación social de SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS, C.A. (SESUPECA), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser su domicilio inicial la ciudad de Maracaibo, el 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 32-A, con reforma de su escritura social para adoptar la denominación social de C&D Conex Wireline (C&D Conex), inserto en el mismo oficio de registro, el 22 de junio de 1993, bajo el No. 26, Tomo 41-A; y posteriormente según Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de mayo de 1993, cambió el domicilio a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en fecha 19 de noviembre de 2001 cambió su denominación social a la actual; y en tal carácter la expresada abogada interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias Administrativas Nos. GAPSAT-DT-2005-E-01768 y GAPSAT-DT-2005-E-01780, ambas de fecha 20 de marzo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo escrito, la abogada recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, por lo que este Tribunal pasa a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Planteamientos de la Recurrente
En su escrito recursivo señala la recurrente que en fecha 30 de marzo de 2005, fue notificada, por intermedio del agente aduanal Agapito Blanco & Asociados, C.A., de las Providencias Administrativas Nos. GAPSAT-DT-2005-E-01768 y GAPSAT-DT-2005-E-01780, ambas de fecha 20 de marzo de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La recurrente indica que ambas resoluciones, negaron las solicitudes de prórroga a las admisiones temporales No. GAPSAT-DT-2003-E-000895 y No. GAPSAT-DT-2003-E-000896, ambas de fecha 07 de enero de 2004, registradas bajo los Nos. 0001412 y 0001413, respectivamente, de fecha 08 de marzo de 2005 (sic), presentadas por la agencia de aduanas Agapito Blanco & Asociados, C.A., actuando como representante legal de WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A. Asimismo, resolvió remitir copia de esa decisión a la División de Recaudación de la Aduana Principal de Guanta (Puerto La Cruz) a los fines de proceder al finiquito o ejecútese de la garantía, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo indica la contribuyente que en ambas providencias la autoridad aduanera aludida, expresa en su parte motiva, que conforme al contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será penada con multa equivalente al valor total de la mercancía.
Prosigue la recurrente señalando que se encuentra en total y absoluto desacuerdo con ambas providencias administrativas, por cuanto las mismas las estima contrarias a derecho y, por lo tanto, le causan un agravio jurídico y patrimonial, lesionando su derecho a su capacidad económica, causándole un agravio jurídico de naturaleza constitucional o legal, e impidiéndole el disfrute de los beneficios que dispensa la ejecución de dicho contrato, por cuanto le afecta en el cumplimiento de sus compromisos contractuales exponiéndola a reclamaciones o a futuras restricciones de contratación con la industria petrolera, y es por ello que con fundamento a la tutela judicial efectiva de rango constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, solicita que se le restituya la situación jurídica infringida por la inapropiada valoración de su conducta, conforme a la facultad que le otorga a la contribuyente el artículo 259 de la constitución nacional.
Consideraciones para Decidir
Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.
No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende del efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:
“Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 28-04-2005 se le dio entrada al presente Recurso; el 29-04-2005 este Juzgado se declaró competente para el conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de ley, las cuales fueron libradas el 09-05-2005; el 23-01-2006 el Alguacil consignó la notificación de la Procuradora General de la República; el 09-02-2006 se recibió las resultas de la notificación del Contralor General de la República y el 13-02-2006 las resultas de la notificación del Fiscal General de la República; sin que se pueda admitir o inadmitir el Recurso hasta tanto no consten las notificaciones de la administración tributaria, para lo cual en fecha 19-12-2005 se libró comisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas resultas están pendientes por recibir.
En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del Máximo Tribunal de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Ábrase pieza de medidas y encabécese con copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista El Secretario
Abog. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. ______-2006 y se dejó copia. El Secretario
Abog. Manuel Ángel Molina
RLB/hr
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