REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.712.684, domiciliada en la ciudad de Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercal Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, varias veces reformados sus estatutos sociales, siendo la última modificación la que consta en el mencionado registro mercantil el día 17 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 11, tomo 14-A segundo de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS, debidamente asistido por el profesional del Derecho NÉSTOR PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primera fase conoció el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 22 de febrero de 2.006, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 06 de diciembre de 1999 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en la ciudad de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus labores como Ingeniera de Desarrollo de Yacimientos de la Unidad de Explotación Tía Juana Lago, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 a 11:30 de la mañana; y de 1:00 a 4:30 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

2.- Que realizó otras labores de trabajo en la Unidad de Explotación Tía Juana Lago, entre ellas: a.- Rehabilitación, reacondicionamiento de pozos, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano ROGER ROJAS., los cuales fueron desempeñados en el edificio denominado PDVSA, TÍA JUANA, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

3.- La empresa le pagó como último salario básico la suma de un millón ciento diecisiete mil bolívares (Bs.1.117.000,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs.40.800,oo) por concepto de ayuda única especial de ciudad, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL.

4.- Que el día sábado 13 de febrero de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en los Diarios “PANORAMA” y “LA VERDAD” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, distinguido con el número 394 de la referida lista, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

5.- Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE
CONTESTACION A LA DEMANDA

1.- Como punto previo, anunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS, específicamente en su escrito de pruebas, capítulos V y VI, denominados “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO” y “PRUEBA DOCUMENTAL” trajo hechos nuevos como es que supuestamente se encontraba para el momento de su despido de reposo médico.

2.- Como punto previo y en razón de que esta instancia judicial considerara pertinente la valoración de las pruebas aportadas por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS en relación al supuesto reposo médico en que se encontraba para el momento del despido, alegó la falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer de la presente causa.

3.- Admitió todos los hechos invocados por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS en su libelo de la demanda, con excepción de los hechos: a.- que hubiese sido despido en forma injustificada, b.- que goza de la estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros y; c.- que deba ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y consecuencialmente el análisis del mérito material controvertido en el proceso, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por la profesional del derecho ciudadana EIMARA PÉREZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 78.670, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda.
Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito.

Al efecto se observa lo siguiente:

Fundamenta la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escrito probatorio, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS trajo una serie de hechos nuevos e instrumentales privadas de donde se pudiera evidenciar supuestamente que gozaba de inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encontraba amparado por esta figura jurídica de suspensión por causa de enfermedad.

En este sentido, estatuye el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (negrillas, subrayado y cursivas son de la jurisdicción).

Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., aduce que mediante escrito probatorio, específicamente en los capítulos V y VII, como en efecto lo hizo, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS trajo una serie de hechos nuevos e instrumentales privadas de donde se pudiera evidenciar supuestamente que gozaba de inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de producirse el despido, pues se encontraba amparado por esta figura jurídica de suspensión por enfermedad, lo cual traería como consecuencia jurídica que el asunto debe ser resulto por la Administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo dependiente al Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, debemos señalar que en el caso concreto no existe duda alguna que nos encontramos frente a una reclamación de naturaleza laboral, como lo es el procedimiento de Estabilidad Laboral (calificación del despido), producto del despido justificado o injustificado que se argumenta. Este tipo de pretensión tiene un amparo legal en la normativa contenida en las leyes de trabajo sean adjetivas o sustantivas, siendo en consecuencia las Inspectorías de Trabajo dependientes del Ministerio del Trabajo las que tienen jurisdicción para conocer de materia laboral, en cuanto a las causas de inamovilidad que gozan aquellos trabajadores que se encuentran suspendidos de la prestación del servicio personal para el momento del despido como lo establece el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción de esta instancia judicial para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública <
> para sustanciar y decidir la acción propuesta en virtud de lo establecido en el artículo 96 ibidem, que prevé la aplicación de estos casos, del procedimiento administrativo previsto en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical, tal y como lo prevén los artículos 453 y 454 de la norma sustantiva in comento, los cuales copiados parcialmente a la letra, expresa lo siguiente:

Artículo 453.- “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desincorporarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…”

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior…”.

En consecuencia, al haber concurrido la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS ante la jurisdicción especial de trabajo, con fundamento en la normativa antes transcrita, la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, no le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, correspondiéndole a la administración Pública por intermedio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dependiente del MINISTERIO DEL TRABAJO con sede en esta ciudad de Cabimas del estado Zulia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflictos, que al haber declarado esta instancia judicial que no posee jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento de Estabilidad Laboral (léase: reclamación de calificación de despido) propuesta por la trabajadora MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., frente a la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, el presente expediente se remitirá de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Como quiera que ha sido declarada la falta de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO MATOS contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Que la administración Pública por intermedio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dependiente del MINISTERIO DEL TRABAJO con sede en esta ciudad de Cabimas del estado Zulia es la competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS)

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta ordenada en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NÉSTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA ELENA GARCÍA, DILIA MARÍA GUTIERREZ CHIRINOS, MARÍA TERESA PARRA TOMASSI, ENDRINA FERNÁNDEZ y LORENA HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.253, 56.945, 75.251, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578 y 108.119; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho OMAR RIOBUENO, DAVID ALFREDO MANRRIQUE, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.319, 16.230, 34.464, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 019-2006.

La Secretaria,

JANETH RIVAS DE ZULETA