REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS


Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ SANDREA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.845.422, domiciliado en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantiles SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA CA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1.979, bajo el No. 35, Tomo 4-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA, debidamente asistido por el profesional del Derecho MARCOS CHANDLER GHENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 2.217 e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.), siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 21 de abril de 1.998.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

1.- Que en fecha 08 de enero de 1.996 fue contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., (SERVIOJEDA, C.A.), ocupando el cargo de obrero de taladro, siendo sus funciones las que a continuación se especifican: a) desembarcar el agua y el hielo del transporte en el sitio de trabajo; b) hacer orden y limpieza en la locación del equipo de trabajo (hoist) y camión radio; c) seleccionar las herramientas a utilizar en las labores de las bocas de los pozos petroleros; d) colocar la llave de aguante para la tubería de los pozos petroleros cuando esta gira; e) sostener la llave de aguante cuando se van a sacar las cabillas o tuberías; f) cuando el encuellador está en el encuelladero y se tiene que quebrar o tirar las tuberías o cabillas tiene que bajar de la planchada y quebrarla; g) medir las tuberías y sus empacaduras; h) si la tubería esta apretada, toma la mandarria y la golpea hasta que se afloje; i) desconectar y conectar las líneas de flujo y brida superior; j) instalar válvulas de seguridad de 4- ½” ; k) lavar todo el material utilizado en las labores como obrero de taladro; l) conectar y desconectar la electricidad (palos calientes); m) al salir de un pozo petrolero deja limpia y ordenada la locación o sitio de trabajo; n) desconectar y ordenar cabillas en dobles y ordenar el material requerido; ñ) recoger todo el petróleo que se hubiese derramado, trapos y mecates utilizados y botarlos fuera del sitio de trabajo.

2.- Alegó que las labores antes mencionadas, las realizaba en los diferentes pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO S.A., ubicados en jurisdicción de los Municipios Lagunillas, Cabimas, Simón Bolívar, y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

3.- Que el día 08 de diciembre de 1.997 fue despedido sin incurrir en causal alguna que justificara la acción de su empleador, negándose a pagarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones máxime de haber sufrido un accidente de trabajo para el momento de estar laborando para la demandada.

4.- Solicitó que se le apagaran los beneficios que le corresponden por ser un empleado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.) ejecuta trabajos para la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., es decir, es una contratista petrolera

5.- Alegó que el salario promedio diario al momento de terminar la relación laboral era de la suma de quince mil setecientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.15.714,64) constituido; por las siguientes sumas de dinero: a.- la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 8.254,oo) por concepto de salario básico; b.- la cantidad de ochocientos setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 870,47) por concepto de horas diurnas normales; c.- la cantidad de seiscientos cincuenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.652,17) por concepto de horas mixtas normales; d.- la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.199,46) por concepto de sobretiempo de guardia; e.- la cantidad de diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.19,46) por concepto de bono nocturno de sobretiempo; f.- la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1545,40) por concepto de descanso ordinario; g.- la cantidad de doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.245,96) por concepto tiempo de viaje nocturno; h.- la cantidad de ciento noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.196,55) por concepto de tiempo de viaje mixto; i.- la cantidad de noventa y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.95,76) por concepto de tiempo de viaje diurna en exceso, j.- la cantidad de setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.76,51) por concepto de bono nocturno tiempo de viaje; k.- la cantidad de trescientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.321,75) por concepto de bono nocturno jornada; l.- la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.163,39) por concepto de prima dominical; m.- la cantidad de trescientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.300,67) por concepto de horas extras diurnas; n.- la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) por concepto de comida; ñ.- a cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.445,84) por concepto de asignación de casa; o.- la cantidad de un mil setecientos cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 1.753,13) por concepto de utilidades; p.- la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.325,40) por concepto de horas nocturnas normales; q.- la cantidad de ciento cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs.105,19) por concepto de tiempo de viaje nocturno; r.- la cantidad de cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs.40,90) por concepto de tiempo de viaje nocturno en exceso; y s.- la cantidad de treinta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.32,72) por concepto de bono compensatorio.

6.- Con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, reclama las siguientes sumas de dinero: a.- la cantidad de un millón ciento setenta y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.178.598,oo) por concepto de setenta y cinco (75) días de preaviso; b.- la cantidad de un millón ochocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.885.756,80) por concepto de ciento veinte (120) días de antigüedad legal; c.- la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.942.878,40) por concepto de sesenta (60) días de antigüedad adicional; d.- la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.942.878,40) por concepto de sesenta (60) días de antigüedad contractual; e.- la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 471.439,20) por concepto de treinta (30) días de vacaciones vencidas; f.- la cantidad de ciento diez mil dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.110.002,48) por concepto de bono vacacional vencido; g.- la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 432.152,60) por concepto de veintisiete punto cinco (27,5) días de vacaciones fraccionadas; h.- la cantidad de quinientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (576.255,85) por concepto de treinta y seis punto sesenta y siete (36,67) días de ayuda para vacaciones; i.- la cantidad de ciento quince mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (115.345,46) por concepto de siete punto treinta y cuatro (7,34) días de bono vacacional fraccionado; j.- la cantidad de trescientos un mil ciento sesenta y siete bolívares con quince céntimos (301.167,15) por concepto de utilidades por vacaciones vencidas y fraccionadas; k.- la cantidad de doscientos noventa y un mil treinta y cuatro bolívares (Bs.291.034,oo) por concepto de salarios caídos correspondiente a los días transcurridos entre el 29 de septiembre de 1.997 al 25 de noviembre de 1.997 y los días transcurridos entre el 26 de noviembre de 1.997 al 08 de diciembre de 1.997; l.- la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares (Bs.475.084,oo) por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

7.- Que durante la relación laboral estuvo bajo la modalidad de turnos rotativos, de la siguiente forma: a.- de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde en horario corrido; b.- de 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche, en horario corrido; y c.- de 11:00 de la noche a 07:00 de la mañana, trabajaba horas extras y luego quedaba a disponibilidad, es decir, de guardia, hecho que se presentó en innumerables oportunidades, todo lo cual constituyó un abuso de poder por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., (SERVIOJEDA C.A.) que le ocasionó un daño y debe ser indemnizado a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

8.- Que el monto total de sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de ocho millones doscientos setenta y dos mil seiscientos cuatro con setenta (Bs.8.272.604,70), sin que se hiciera efectivo el pago total de ningún concepto laboral en todo el tiempo que duró la prestación del servicio.

9.- Por último, solicitó el pago de la corrección monetaria.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA

1.- Alegó la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Alegó la falta de cualidad del demandante MANUEL JOSÉ SANDREA VERA para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA fuera contratado el 08 de enero de 1.996 hasta el 08 de diciembre de 1.997 y que hubiese prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante este lapso de tiempo.

4.- Admitió la existencia de la relación laboral invocada y que ocupó el cargo de obrero de taladro.

5.- Negó en forma categórica las funciones señaladas por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA en su escrito de demanda.

6.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA fuera despedido el 08 de diciembre de 1.997 por intermedio del ciudadano POMPILIO VALVERA, en su condición de Gerente de Operaciones, sin que mediara justa causa o motivo alguno que lo justificara.

7.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA haya sufrido un accidente de trabajo para su representada.

8.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA realizara trabajos en los diferentes pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicados en jurisdicción de los Municipios Lagunillas, Cabimas, Simón Bolívar, y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

9.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA hubiese sido acreedor de la cantidad de quince mil setecientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.15.714,64) como último salario promedio diario pagado en el ultimo mes de servicio y el cual está constituido por las sumas de dinero especificadas en el escrito de demanda.
10.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA haya desempeñado en el horario rotativo invocado y que cambiara de turno cada tres meses.

11.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA haya trabajado horas extras o de sobre tiempo cuando así lo dispusiera su representada, alegando a su vez, que no especificó a cuáles era ellas.

12.- Negó que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA sea acreedor de las sumas de ocho millones doscientos setenta y dos mil seiscientos cuatro con setenta céntimos (Bs8.272.604,70), especificadas en el libelo de la demanda, incluyendo las cantidades de dinero reclamadas por indemnización por accidente de trabajo, manifestando para ello que nunca sufrió de algún tipo de lesión o accidente ejecutando alguna labor para la misma, así como tampoco en sus instalaciones.

13.- Sostiene que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA prestó sus servicios personales para su representada en diferentes ocasiones, cumpliendo labores de obrero de patio, devengando un salario de tres mil doscientos noventa bolívares (Bs.3.290,oo) por concepto de salario básico diario mas bono compensatorio, en su último contrato que fue desde el día 22 al 28 de septiembre de 1.997.

14.- Que su representada siempre pagó al ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA todos los beneficios económicos laborales derivados de la relación de trabajo.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal de mérito pasa a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.56.872, actuando en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.) en su escrito de contestación de la demanda, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año desde el día 08 de diciembre de 1.997 al 05 de octubre de 1.999, ambas fechas inclusive, fecha en que fue citado para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 28 de septiembre de 1.997. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 08 de diciembre de 1.997; al no haber probado la parte demandada que la fecha del despido fue la invocada por ella, es evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 08 de diciembre de 1.997, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 08 de diciembre de 1.997, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA tenía hasta el día 08 de diciembre de 1.998, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esta fecha inclusive, le correspondía el lapso de prorroga de dos (2) meses que establece el artículo 64 de la ley sustantiva para notificar o citar a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.) para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

En fecha 21 de abril de 1.998, la demanda interpuesta fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 08 de diciembre de 1.997 y la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.) fue realizada el día 20 de noviembre de 1.998, mediante la fijación de un ejemplar del cartel de citación librado al efecto conforme lo establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y otro ejemplar en la cartelera del referido Juzgado, según se evidencia de la declaración expuesta el día 23 de noviembre de 1.998, por el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa para ese entonces, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 64 ejusdem. Así se decide.

En apoyo al criterio que se sustenta, este juzgador trae a colación parte interesante de la sentencia No. 0400 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03 de marzo de 2005, expediente No. AA60-S-2004-000467, caso G. HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de prescripción laboral, donde estableció lo siguiente:

“Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1.999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos (2) meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado el accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.
En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar la demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Además una interpretación lógica permitir advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación…” (Negrillas son de la jurisdicción).

En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente previstas en los artículos 61 y 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

De igual forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.), y al efecto observa lo siguiente:

Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA CA), como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA, este juzgador observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que sustenta su defensa de fondo en el hecho de que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA era un trabajador ocasional, por lo tanto no podía exigirle a su representada el pago de los beneficios económicos generados desde el día 08 de enero de 1.996 hasta el día 08 de diciembre de 1.997 y por último, que éste ha debido intentar un juicio de calificación de despido para comprobar su estabilidad laboral y verificar si el despido del cual fue objeto era injustificado.

En atención a ello, este juzgador debe concluir que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERIOJEDA C.A.) aceptó de forma espontánea que tuvo una relación de trabajo con el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA, cuyo trabajos y beneficios fueron recibidos por ella.

En consecuencia, la defensa de fondo (léase: falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A), es improcedente. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no trajo al proceso ninguna prueba tendiente a probar tendiente a demostrar los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió marcado copia del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero celebrado entre las sociedades mercantiles CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A., y MARAVEN S.A., filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS (FETRAHIDROCARBUROS).

Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no sollo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso.

Aplicando la doctrina antes reseñada, concluye este juzgador que la convención colectiva traída al proceso por la parte actora, se aprecia y le otorga todo el valor probatorio deseado por su promoverte, pues cumple con los requisitos formales previstos o pautados en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento, pues la misma ha sido depositada en la respectiva Inspectoría Nacional del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo y le fue impartida su correspondiente homologación. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió las siguientes instrumentales privadas:

1.- Recibo de pago correspondiente al periodo 25 al 31 de mayo de 1997;

2.- Recibo de pago correspondiente al periodo 08 al 14 de septiembre de 1997;

3.- Recibo de pago correspondiente al periodo 15 al 21 de septiembre de 1997;
4.- Recibo de pago correspondiente al periodo 22 al 28 de septiembre de 1997;

Con respecto a estas documentales, se hace necesario advertir que los mismos están consignados en copias al carbón simples y están suscritas por el ciudadano MANUEL SANDREA, debiéndose acotar que esa suscripción solamente se aprecian en los recibos de pago, en cuya parte superior se puede leer: “SERVICIOS OJEDA”. También podemos decir que los recibos de pagos antes detallados aparece como empleado el ciudadano SANDREA MANUEL. Cargo: ENCUELLADOR. Salario diario: 3.295. Bono compensatorio: 39.97.

Ahora bien, es cierto que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, empero también es cierto que bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 507 y 10 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 510 del texto procesal civil en concordancia con el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

5.- Constancia emanada de la CLÍNICA J.M. VARGAS, de fecha 02 de marzo de 1.998, firmada por el ciudadano WILLIAM COLINA;

6.- Orden para asistencia médica No.17013, de fecha 27 de septiembre de 1.997 emanada del Centro Médico Dr. FERREBUS A. C.A;

7.- Récipe de fecha 27 de septiembre de 1.997 emanado del Centro Médico Dr. FERREBUS A. C.A;

Con respecto a estos tres (3) medios de prueba, el Tribunal debe acotar que las mismas versan sobre hechos emanados de un tercero y por ende, no pueden ser oponibles por alguna de las partes a la otra por sí solos por cuanto no le son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y por ende, la validez de éstos están sujetos al testimonio o ratificación de ese tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se desprende de las actas procesales del expediente que tal circunstancia no fue realizada en este proceso, éstas quedan desechadas y no adquieren ningún valor probatorio. Así se decide.

8.- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDAC.A.);

9.- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A);

En atención a estas instrumentales, acompañadas como prueba por la parte actora, este juzgador considera que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo razonado, son permitidos o acogidos por parte de este sentenciador por tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, adquieren el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.

10.- Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 06 de mayo de 1.998, anotado bajo el No. 47, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal observa que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocidas, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, adquieren todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió la prueba informativa pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que la misma fue evacuada durante el proceso, recibiéndose el día 21 de enero de 2.001, oficio No. GGP-DC-2001-053 emanada de la Superintendencia de Asuntos Legales de la sociedad mercantil PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN S.A., hoy PDVSA, PETRÖLEO S.A., donde informa que efectivamente la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C:A) se encuentra inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas (R.A.C). En razón de lo anterior, este Tribunal le imparte todo su valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

Promovió la prueba informativa pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que la misma no fue evacuada durante el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos KARINA DEL VALLE SUÁREZ CHIRINOS, KJAVIER ENRIQUE RIVAS CHIRINOS, ANA MARÍA SANDREA CORONA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHIRINOS, OMAIRA MOLINA, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y LUÍS ALBERTO BENEDETTI TOVAR, CARLOS JOSÉ TOVAR, OMAR JOSÉ MENDOZA, MARIELENA CHACÍN VERA, EDDY ANTONIO GÓMEZ y VICENTE CAMPOS, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fueron evacuada durante el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., (SERVIOJEDA C.A.), no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral; y por ende, se tienen como admitidos todos los hechos invocados por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA ya que para enervar la pretensión del actor, argumentó que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal y que el último contrato de trabajo tuvo vigencia desde el día 22 de septiembre de 1.997 hasta el día 28 de septiembre de 1997 y que esa ruptura de la relación de trabajo se debió al cumplimiento del mismo, pues éste era un trabajador ocasional y como consecuencia de ello, le fueron pagadas todas las indemnizaciones laborales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, empero sin aportar a las actas del proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos expuestos por ella; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajador” del ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.).. Así se decide.

De igual manera se da por demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se desarrolló entre los días 08 de enero de 1.996 al 08 de diciembre de 1.997, ambas fechas inclusive, es decir, un (01) año y once (11) meses; desempeñando su trabajo como obrero de taladro en los equipos, plataforma o taladros petroleros propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., cumpliendo las funciones especificadas en el libelo de la demanda, siendo el día 08 de diciembre de 1.997, la fecha en la cual fue despedido por el ciudadano POMPILIO VALVERA, en su condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.) en forma injustificada y devengando como salario las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

a.- salario básico diario la suma de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 3.295,oo);

b.- un salario normal por la suma de seis mil ciento ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.180,24) constitutito conforme lo establece la minuta No. 1º de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero por los siguientes conceptos: salario básico (Bs.3.295,oo); bono compensatorio (Bs.36,27), prima dominical (Bs.1.627,oo); bono nocturno (Bs.214,80); bono por comida o alimentación (Bs.26,67) y tiempo de viaje (Bs.980,50);

c.- un salario integral diario de la suma de once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.11.645,73) constituido conforme lo prevé la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero por los siguientes conceptos laborales: salario básico (Bs.3.295,oo); horas diurnas normales (Bs.870,47); horas mixtas normales (Bs.652,17); sobre tiempo de guardia (Bs.199,46); bono nocturno de sobretiempo (Bs.19,46); descanso ordinario (Bs.1.545,40); tiempo de viaje diurno (Bs. 245,96); tiempo de viaje mixto (Bs.196,55); tiempo de viaje diurno en exceso (Bs. 95,75); tiempo de viaje mixto en exceso (Bs.76,51); bono nocturno tiempo de viaje (Bs. 43,25); bono nocturno jornada (Bs.321,75); prima dominical (Bs.1.627,oo); bono de comida o alimentación (Bs.26,67); asignación de vivienda (Bs.445,84); horas nocturnas normales (Bs.325,40); tiempo de viaje nocturno (Bs. 105,19); tiempo de viaje nocturno en exceso (Bs. 40,90); bono compensatorio (Bs.36,27); incidencia de ayuda vacacional o bono vacacional (Bs.366,11) e incidencia de utilidades (Bs.1.753,13).

Igualmente se encuentra probado en autos que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA laboraba en un horario de trabajo conformado por los diferentes turnos rotativos, de la siguiente forma: a.- de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde en horario corrido; b.- de 03:00 de la tarde a 11:00 de la noche, en horario corrido; y c.- de 11:00 de la noche a 07:00 de la mañana. Así se decide.

Establecidos los hechos reseñados anteriormente, corresponde aplicar, en cuanto favorezcan al trabajador, las adecuadas reglas de derecho en los términos indicados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para los años 1977 – 1.999, ésta última, pues de desprende de las actas del expediente que la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A (SERVIOJEDA C.A) es una contratista que realizaba mantenimiento a los pozos petroleros pertenecientes a las filiales o subsidiarias de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en los municipios Cabimas, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del estado Zulia; y además, se repite, porque la actividad desplegada por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA era de encuellador en dichas plataformas petroleras, razón por la cual devienen procedentes los cálculos de los pagos garantizados por la empresa a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora, con respecto al pago por conceptos salariales generados por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA durante el período comprendido entre el día 29 de septiembre de 1.997 al 08 de diciembre de 1.997, el Tribunal considera la procedencia de los mismos, habida consideración que la parte demandada no trajo a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar tales hechos, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispone el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, es decir, no probó el pago de los mismos ó el hecho extintivo de la obligación contraída. Sin embargo, debe acotar este juzgador que para el pago de dichas cantidades de dinero, se harán en base al salario básico diario devengado por el trabajador, es decir, sobre la base de la suma de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 3.295,oo), toda vez que de las propias confesiones espontáneas aportadas por éste, específicamente en su libelo de la demanda, y que hacen plena prueba en su contra a tenor de lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, éste se encontraba suspendido por presentar supuestamente una hernia en la región umbilical (léase: hernia discal) hasta el día en que fue despedido. Así se decide.

Con relación a la indemnización prevista en el ordinal 4º del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa quién suscribe, que el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA alegó la existencia de una enfermedad (léase: hernia umbilical), señalando que por haber hecho un esfuerzo corporal en una de sus jornadas sintió un malestar que ameritó su traslado a un centro asistencial, específicamente, al Centro Médico DR. FERREBUS A. C.A., mas sin embargo, no demostró, de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente, la existencia o el origen de esa enfermedad sufrida; tampoco que se hubiese producido con ocasión de esas labores que ejecutaba, en otras palabras, no demostró, el daño, la causa del daño y por consiguiente, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión supuestamente incapacitante.

En razón de lo anterior, es forzoso concluir para esta instancia judicial, la improcedencia de las indemnizaciones laborales reclamadas, pues no quedó demostrado en autos la existencia de la enfermedad o la existencia de estado patológico sufrido, es decir, la existencia de una hernia umbilical; que se hubiese producido algún daño con ocasión del servicio prestado, así como tampoco logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (léase: relación de causalidad). Así se decide.

En consecuencia, analizadas todas las pruebas instrumentales aportadas al proceso conllevan al ánimo de este juzgador, que los mismos hacen plena prueba y fehaciente contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A) de los hechos controvertidos en el proceso, y por ende, debe declararse parcialmente la procedencia de acción y pretensión incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA contra la mencionada empresa. Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, lo siguiente:

1.- sesenta (60) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a”, ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón de la cantidad de seis mil ciento ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.180,24) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.370.814,40).

2.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad legal prevista en el artículo 108 en concordancia con el literal “b”, ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón de la suma de once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.11.645,73) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 698.743,80).

3.- treinta (30) días por concepto de indemnización por antigüedad adicional prevista en el literal “c”, ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón de la suma de once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.11.645,73) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 349.371,90).

4.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual prevista en el literal “d”, ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón de la suma de once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.11.645,73) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 349.371,90).

5.- treinta (30) días por concepto de vacaciones prevista en el literal “A” de la cláusula 8 Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre los días 08 de enero de 1.996 al 08 de enero de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de la cantidad de seis mil ciento ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.180,24) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs.185.407,20).

6.- veintisiete punto cinco (27.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “A” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre los días 09 de enero de 1.997 al 08 de diciembre de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de la cantidad de seis mil ciento ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.180,24) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.956,60).

7.- cuarenta (40) días por concepto de ayuda de vacaciones (bono vacacional) previsto en el literal “F” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre los días 08 de enero de 1.996 al 08 de enero de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs.3.295,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs.131.800,oo).

8.- treinta y seis punto seis (36.6) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas (bono vacacional fraccionado), previsto en el literal “F” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre los días 09 de enero de 1.997 al 08 de diciembre de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil doscientos novecientos y cinco bolívares (Bs.3.295,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento veinte mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs.120.597,oo).

9.- la cantidad de ciento dieciocho mil cuatrocientos siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 118.407,21) por concepto de diferencia de utilidades bonificables sobre vacaciones legales y fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y dos por ciento (33,32%) previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

10.- setenta y un (71) días por concepto de salarios dejados de percibir, correspondiente al lapso comprendido entre los días 29 de septiembre de 1.997 al 08 de diciembre de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de la cantidad de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs.3.295,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 233.945,oo).

Todos estos conceptos ascienden a la suma de dos millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimos (Bs.2.728.415,01). Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., (SERVIOJEDA C.A.), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA, por la terminación de la relación de trabajo, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA incoado por el ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA (SERVIOJEDA C.A.), lo siguiente:

PRIMERO: Improcedente la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

SEGUNDO: Improcedente la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del ciudadano MANUEL JOSÉ SANDREA VERA para intentar y sostener el presente juicio

TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano MANUEL HOSÉ SANDREA VERA; y en consecuencia se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C:A), a pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

a.- la suma de dos millones setecientos veintiocho mil cuatrocientos quince bolívares con un céntimos (Bs.2.728.415,01) por los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades y salarios dejados de percibir por el trabajador, discriminados en el cuerpo de este fallo.

b.- La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

c.- se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero y segundo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 21 de abril de 1.998 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: No ha condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en la controversia.
Se hace constar que los profesionales del Derecho ciudadanos MARCOS CHANDLER GHENT, GUSTAVO ADOLFO BRACHO, FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, y DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 2.217, 24.148, 64.609 y 19.374 respectivamente., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA C.A.) fue representada judicial en el proceso por su defensor judicial, el profesional del Derecho ciudadano JOANDERS HERNANDEZ VELAZQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula. 56.872, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN


La Secretaria,

JANETH RIVAS DE ZULETA


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 06-2006.

La Secretaria,

JANETH RIVAS DE ZUELTA