REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : VH21-X-2005-000020
PARTE ACTORA: GUMERCINDO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.173.408, Abogado en ejercicio, inpreabogado No.- 83836 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: DENNY ALEXANDER CHIRINOS PALENCIA, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CAYCE HERNANDEZ JIMENEZ, MARIA MARCANO YC ARLOS ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.059, 105.240 Y 103.029, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

En fecha 05-10-2005, el ciudadano GUMERCINDO NAVA demandó por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINO PALENCIA, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales (folios 01 al 03). Dicho libelo de demanda fué recibido y ordenada su remisión al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL en fecha 06-10-2005 (folio 04).

Posteriormente se dio entrada ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 14-10-2005(folio 06) y admitida en fecha 01-11-2005 (folio 07-08).-

En fecha 09-03-2006, comparecieron por una parte la abogado en ejercicio CAYCE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DENNY CHIRINOS, y por la otra el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en su carácter de parte actora, llegando a un acuerdo, el cual es del siguiente tenor: “ En conversaciones entre partes hago formal ofrecimiento a la parte, con el fin de llegar a un acuerdo la cantidad de Bs. UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), correspondientes al juicio de Intimación con número de causa XH21-X-2005-000020, y yo, GUMERCINDO NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No: 83.839, acepto dicho ofrecimiento de pago una vez quede cerrado la causa principal de la causa P21-L-2005-000303.”

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto los abogados en ejercicio CAYCE HERNANDEZ , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tienen facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 22 Y 23, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano GUMERCINDO NAVA, parte demandante.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Intimación de Honorarios contra el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS .

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 09 de Marzo de dos mil seis (2.006) (folio 50) al 238), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y abstenerse de ordena el archivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL OFRECIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano GUMERCINDO NAVA contra el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS, por motivo de Intimación de Honorarios.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:00 p.m. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1ero. DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior

Sentencia.-

LA SECRETARIA,



MG/JA/mmr