REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis
195º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2005-000080
ASUNTO : VP21-L-2005-000080

PARTE ACTORA: SYNDI MARGARITA MARCANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.949.895 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE TOMAS QUINTERO, GLADYS RODRIGUEZ, y MARIELA SANTELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659, 47.597 y 87.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A., (TRICOMAR, C.A.), domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


TERCERO INTERVINIENTE: IZZI BLITZ BERCOVSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.112.681 y domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE RAFAEL VARGAS, RENE JOSE RUBIO, y LIANETH QUINTERO WEBER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 108.155 y 82.976, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En cumplimiento al mandato dispuesto en los artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar y escrito de subsanación presentado por la ciudadana SYNDI MARGARITA MARCANO SERRANO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En el presente asunto la trabajadora demandante SYNDI MARGARITA MARCANO SERRANO alegó que comenzó a prestar servicio el 01-01-2001 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) como Secretaria ante quien fungía o funge como Coordinador Médico de la mencionada empresa el Doctor IZZI BLITZ, en los consultorios médicos de TRICOMAR, C.A. ubicados en el Centro Clínico Médicos Asesores, ubicado en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual mantuvo por espacio de cuatro (4) años y cinco (5) meses, devengando un salario básico de Bs. 321.235,20 mensuales, hasta el 28-10-2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el Coordinador Médico de la mencionada empresa donde se violaba la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por gozar de fuero maternal, aperturándose un procedimiento administrativo por reenganche y salarios caídos, que el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en fecha 10 de agosto de 2004, el asesor legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) conviene en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, emitiendo recibos o finiquitos de pago de salarios y cheque con la cancelación de salarios caídos y siendo despedida nuevamente existiendo inamovilidad laboral mediante prorroga por decreto número 3.154 desde el 01-10-2004 hasta el 30-03-2005 y demandó la cantidad de Bs. 9.727.509,90 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dejó constancia en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2005, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, continuando la audiencia preliminar con la parte demandante y el tercero interviniente.
Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el punto específico de la incomparecencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, ya la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto, en la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), esta última en la cual se señala que la sentencia del 17-02-2004 (Caso Vepaco) señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), por lo que el fallo dictado por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que por cuanto la parte demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, dicha incomparecencia acarrea la consecuencia de presunción de admisión de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador declara confesa a la parte demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) con respecto a los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso la parte demandante y el tercero interviniente, en la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron pruebas, pasa este Juez de Juicio al estudio y valoración de las mismas.

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de Providencia Administrativa Nro 36 de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 21-07-2004, marcada con la letra “A”, 2.- Copia Certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 10-08-2004, marcada con la letra “B”, y 3.- Copia certificada de Acta Nro. 1282 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 20-08-2004, marcada con la letra “C”, 4.- Oficio Nro. 350 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 27-08-2004, marcado con la letra “D”, y 5.- Copia Certificada de Inspección, de fecha 4-11-2004, marcada con la letra “E”. Con respecto a estas documentales, el tercero interviniente en la audiencia de juicio, no hizo observaciones a dichas documentales, pero en razón de la admisión de hechos alegados por el actor, y en consecuencia la confesión de la parte demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), los mismos son irrelevantes, por lo que este Juzgador, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
I. DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de documento y comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31-10-2005. En relación a estas documentales, la parte demandante no impugnó o desconoció las mismas, pero por cuanto las mismas no aportan nada para desvirtuar la admisión de hechos alegados por el actor, es por lo que este Sentenciador las desecha y no se les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

MEDIO PROBATORIO UTILIZADO POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración del apoderado judicial del Tercero Interviniente, abogado LIANETH QUINTERO WEBER, pero de la misma no se evidencia elementos que creen convicción en este Juzgador que desvirtúen la admisión de hechos alegados por el actor, por lo que la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, realizada la evacuación de las pruebas, y vista la confesión ficta en que incurrió la parte demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2005 por ante el Juez 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuya confesión ficta reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17-02-2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la Sentencia Nro. 905 de fecha 15-10-2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos y vista la admisión de los hechos alegados por el actor, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), desde el 01 de Enero de 2.001, ocupando el cargo de secretaria ante quien fungía o funge como Coordinador Médico de la empresa demandada, el Dr. IZZI BLITZ en los Consultorios Médicos de TRICOMAR, C.A. ubicados en el Centro Clínico Médicos Asesores ubicados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando un salario básico de Bs. 321.235,20 mensuales, es decir, un salario básico diario de Bs. 10.707,80, con un horario de trabajo entre las 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. de Lunes a Viernes de cada semana, que en fecha 28-10-2003, fue despedida injustificadamente, por el Coordinador Médico de la mencionada empresa, donde se violaba la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por gozo de fuero maternal, aperturándose un procedimiento administrativo por reenganche y salarios caídos y siendo despedida nuevamente existiendo inamovilidad laboral mediante prorroga por Decreto Número 3.154 desde el 01-10-2004 hasta el 30-03-2005, que percibía 30 días de utilidades por año, que no le fueron pagadas las vacaciones de 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, que el período de vacaciones y bono vacacional fraccionado es desde enero de 2004 hasta junio de 2005, que su fecha de parto fue el 1-06-2004, que el pre-natal era de 6 semanas = 42 días desde el 20-04-2004 al 31-05-2004 y post-natal era de 12 semanas = 84 desde el 02-06-2004 hasta el 24-08-2004, y regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de los hechos que quedaron firmes, este Juzgador hace las siguientes consideraciones = Que la trabajadora demandante desde la fecha de parto, es decir, el 01-06-2004 gozaba de inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de un (1) año, es decir, desde el 01-06-2004 hasta el 01-06-2005, por lo que este hecho será tomado en cuenta por este Juzgador para la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Intervención Forzosa del tercero ciudadano IZZI BLITZ, este Juzgador establece que, vista la admisión de los hechos por la parte demandada, los argumentos traídos a los autos por el tercerista no pueden ir en contradicción con los que tácitamente han quedado admitidos por la condena establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cualquier alegato que pretenda hacer el tercerista, una vez que el demandado ha admitido los hechos, estaría en oposición con lo de la parte principal, por lo que en consecuencia, declara improcedente la intervención forzosa del tercero, ciudadano IZZI BLITZ en el presente asunto. ASI SE DECIDE
Por todo lo anterior, es por que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: SYNDI MARGARITA MARCANO SERRANO:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01 de Enero de 2001 (01-01-2001)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15 de Octubre de 2.004 (15-10-2.004).
Tiempo de servicio: TRES (03) años, NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-01-2001 AL 31-12-2001 (12 meses):

Salario básico diario: Bs. 321.235,20/30 días = Bs. 10.707,80 diarios
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00/ 12 meses = Bs. 26.769,50/ 30 días = Bs. 982,31.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 85.662,40/ 12 meses = Bs. 7.138,53/ 30 días = Bs. 237,95
Salario Integral: Salario básico Bs. 10.707,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 982,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 237,95 = Bs. 11.928,06.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este concepto resulta procedente a razón de 45 días (09 meses X 5 días = 45 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 11.928,06 = Bs. 536.762,70.

TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 536.762,70

SEGUNDO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-01-2002 al 31-12-2002 (12 meses):

Salario básico: Bs. 321.235,20/30 días = Bs. 10.707,80 diarios
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00/ 12 meses = Bs. 26.769,50/ 30 días = Bs. 982,31.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 96.370,20/ 12 meses = Bs. 8.030,85/ 30 días = Bs. 267,69
Salario Integral: Salario básico Bs. 10.707,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 982,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 267,69 = Bs. 11.957,80.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 11.957,80 = Bs. 741.383,91.

TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 741.383,91

TERCER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-01-2.003 al 31-12-2003 (12 meses):

Salario básico: Bs. 321.235,20/30 días = Bs. 10.707,80 diarios
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00/ 12 meses = Bs. 26.769,50/ 30 días = Bs. 982,31.
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 107.078,00/ 12 meses = Bs. 8.923,16/ 30 días = Bs. 297,43
Salario Integral: Salario básico Bs. 10.707,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 982,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 297,43 = Bs. 11.987,54.


a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de Lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 11.987,54 = Bs. 767.202,56.

TOTAL 3ER. CORTE: Bs. 767.202,56

CUARTO CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-01-2.004 al 15-10-2004 (09 meses y 14 días):

Salario básico: Bs. 321.235,20/30 días = Bs. 10.707,80 diarios
Alícuota de Utilidades: 30 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 321.234,00/ 12 meses = Bs. 26.769,50/ 30 días = Bs. 982,31.
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 117.785,80/ 12 meses = Bs. 9.815,48/ 30 días = Bs. 327,17
Salario Integral: Salario básico Bs. 10.707,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 982,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 327,17 = Bs. 12.017,28.

a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto resulta procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 12.017,28 = Bs. 540.777,60
b) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL del 01-01-2001 AL 31-12-2001 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 23 días (15 días + 8 días) X el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 246.279,40.
c) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL del 01-01-2002 AL 31-12-2002 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 25 días (16 días + 9 días) X el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 267.695,00.
d) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL del 01-01-2003 AL 31-12-2003 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 27 (17 días + 10 días) X el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 289.110,60.
e) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 01-01-2004 AL 15-10-2004: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 21,75 días (18 días + 11 días = 29 días/ 12 meses = 2,75 X 9 meses = 21,75 días) multiplicados por el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 232.894,65.
f) UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2001 AL 2003: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de la admisión de hechos de la empresa demandada, este Juzgado de Instancia declara procedente este concepto a razón de 90 días (30 días x 1 año x 3 años), por el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 963.702,00.
g) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2004: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón de la admisión de hechos de la empresa demandada, este Juzgado de Instancia declara procedente este concepto a razón de 22,5 días (30 días/12 meses x 9 meses), por el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 240.925,50.
h) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana fue despedida injustificadamente, este Juzgador de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 12.017,28 = Bs. 721.036,80.
i) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En este orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días multiplicados por el salario integral de Bs. 12.017,28 = Bs. 1.442.073,60.
j) SALARIOS POR FUERO MATERNAL (PRE-NATAL): En este orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum, vista la confesión de la parte demandada, y no se contraria a derecho la petición de la demandante, con fundamento en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo). Correspondiente desde el 20-04-2004 hasta el 31-05-2004, que representan 42 días a razón de Bs. 10.707,84 da la cantidad total de Bs. 449.729,28.
k) SALARIOS POR FUERO MATERNAL (POST-NATAL): En este orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum, vista la confesión de la parte demandada, y no se contraria a derecho la petición de la demandante, con fundamento en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo). Correspondiente desde el 02-06-2004 hasta el 24-08-2004, que representan 85 a razón de Bs. 10.707,84 da un total de Bs. 256.988,16, lo cual da la cantidad total de Bs. 910.166,40.
l) SALARIOS CAIDOS DESDE EL 15-10-2004 AL 01-06-2005: A razón de 229 días por el salario diario de Bs. 10.707,80 = Bs. 2.452.086,20

TOTAL 4T0. CORTE: Bs. 8.756.747,03

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 1.056.116,13 tal y como se observa en el siguiente cuadro:


Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

Ene-01 5 0,00 0,00 17,34% 0,00 0,00 0,00

Feb-01 5 0,00 0,00 16,17% 0,00 0,00 0,00

Mar-01 9 0,00 0,00 16,17% 0,00 0,00 0,00
Abr-01 11.928,06 5 59.640,30 59.640,30 16,05% 797,69 797,69 60.437,99
May-01 11.928,06 5 59.640,30 119.280,60 16,56% 1.646,07 2.443,76 121.724,36
Jun-01 11.928,06 5 59.640,30 178.920,90 18,50% 2.758,36 5.202,13 184.123,03
Jul-01 11.928,06 5 59.640,30 238.561,20 18,54% 3.685,77 8.887,90 247.449,10
Ago-01 11.928,06 5 59.640,30 298.201,50 19,69% 4.892,99 13.780,89 311.982,39
Sep-01 11.928,06 5 59.640,30 357.841,80 27,62% 8.236,33 22.017,21 379.859,01
Oct-01 11.928,06 5 59.640,30 417.482,10 25,59% 8.902,81 30.920,02 448.402,12
Nov-01 11.928,06 5 59.640,30 477.122,40 21,51% 8.552,42 39.472,44 516.594,84
Dic-01 11.928,06 5 59.640,30 536.762,70 23,57% 10.542,91 50.015,35 586.778,05
Ene-02 11.957,80 5 59.789,00 596.551,70 28,91% 14.371,92 64.387,27 660.938,97

Feb-02 11.957,80 5 59.789,00 656.340,70 39,10% 21.385,77 85.773,04 742.113,74
Mar-02 11.957,80 5 59.789,00 716.129,70 50,10% 29.898,41 115.671,46 831.801,16
Abr-02 11.957,80 5 59.789,00 775.918,70 43,59% 28.185,25 143.856,70 919.775,40
May-02 11.957,80 5 59.789,00 835.707,70 36,20% 25.210,52 169.067,22 1.004.774,92
Jun-02 11.957,80 5 59.789,00 895.496,70 31,64% 23.611,26 192.678,48 1.088.175,18
Jul-02 11.957,80 5 59.789,00 955.285,70 29,90% 23.802,54 216.481,02 1.171.766,72
Ago-02 11.957,80 5 59.789,00 1.015.074,70 26,92% 22.771,51 239.252,53 1.254.327,23
Sep-02 11.957,80 5 59.789,00 1.074.863,70 26,92% 24.112,78 263.365,30 1.338.229,00
Oct-02 11.957,80 5 59.789,00 1.134.652,70 29,44% 27.836,81 291.202,12 1.425.854,82
Nov-02 11.957,80 5 59.789,00 1.194.441,70 30,47% 30.328,87 321.530,98 1.515.972,68
Dic-02 11.957,80 7 83.704,60 1.278.146,30 29,99% 31.943,01 353.473,99 1.631.620,29
Ene-03 11.987,54 5 59.937,70 1.338.084,00 31,63% 35.269,66 388.743,65 1.726.827,65
Feb-03 11.987,54 5 59.937,70 1.398.021,70 29,12% 33.925,33 422.668,98 1.820.690,68
Mar-03 11.987,54 5 59.937,70 1.457.959,40 25,05% 30.434,90 453.103,88 1.911.063,28
Abr-03 11.987,54 5 59.937,70 1.517.897,10 24,52% 31.015,70 484.119,58 2.002.016,68
May-03 11.987,54 5 59.937,70 1.577.834,80 25,50% 33.528,99 517.648,57 2.095.483,37
Jun-03 11.987,54 5 59.937,70 1.637.772,50 23,17% 31.622,66 549.271,22 2.187.043,72
Jul-03 11.987,54 5 59.937,70 1.697.710,20 22,09% 31.252,02 580.523,24 2.278.233,44
Ago-03 11.987,54 5 59.937,70 1.757.647,90 23,29% 34.113,02 614.636,26 2.372.284,16
Sep-03 11.987,54 5 59.937,70 1.817.585,60 22,37% 33.882,82 648.519,08 2.466.104,68
Oct-03 11.987,54 5 59.937,70 1.877.523,30 21,13% 33.060,06 681.579,14 2.559.102,44
Nov-03 11.987,54 5 59.937,70 1.937.461,00 19,82% 32.000,40 713.579,53 2.651.040,53
Dic-03 11.987,54 9 107.887,86 2.045.348,86 19,48% 33.202,83 746.782,36 2.792.131,22
Ene-04 12.017,28 5 60.086,40 2.105.435,26 18,38% 32.248,25 779.030,61 2.884.465,87
Feb-04 12.017,28 5 60.086,40 2.165.521,66 18,08% 32.627,19 811.657,81 2.977.179,47
Mar-04 12.017,28 5 60.086,40 2.225.608,06 17,56% 32.568,06 844.225,87 3.069.833,93
Abr-04 12.017,28 5 60.086,40 2.285.694,46 17,97% 34.228,27 878.454,15 3.164.148,61
May-04 12.017,28 5 60.086,40 2.345.780,86 17,68% 34.561,17 913.015,32 3.258.796,18
Jun-04 12.017,28 5 60.086,40 2.405.867,26 17,08% 34.243,51 947.258,83 3.353.126,09
Jul-04 12.017,28 5 60.086,40 2.465.953,66 17,22% 35.386,44 982.645,26 3.448.598,92
Ago-04 12.017,28 5 60.086,40 2.526.040,06 17,58% 37.006,49 1.019.651,75 3.545.691,81
Sep-04 12.017,28 5 60.086,40 2.586.126,46 16,92% 36.464,38 1.056.116,13 3.642.242,59

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: Bs. 11.858.212,33

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago por Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 11.858.212,33), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, a cada trabajador, y apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a la trabajadora demandante por motivo del reclamo de cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido desde la fecha 16-02-2005, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre las cantidad de: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.11.858.212,33). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.11.858.212,33), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Intervención Forzosa del Tercero IZZI BLITZ interpuesta por la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.).
SEGUNDO: CON LUGAR la acción interpuesta por la Ciudadana SYNDI MARCANO SERRANO contra la Empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana SYNDI MARCANO SERRANO la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.11.858.212,33), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo generado por la indexación acordada.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.
SEXTO: Se condena en costa a la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), por quedar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006). Siendo las 11:46 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/MB.-
ASUNTO VP21-L-2005-000080