REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2005-000102

PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.207.391, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YRAIDA ROTHE NORIEGA, IRAMA ROTHE NORIEGA y AÍRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.426, 11.662 y 28.477, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, DAVID MANRIQUE, EYMARA PÉREZ, ALEJANDRA REVERÓN y GRISEL ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 y 98.717, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO alegó que desde el 27-09-1994 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa MARAVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizando labores de Supervisor Logístico, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, con una guardia por mes en la cual tenia que trabajar los sábados y domingos; manifestando que sus labores consistían en ser el encargado de todas las instalaciones, de las unidades de operaciones acuática, verificar las reparaciones que se les hacía a dichas unidades; y en las guardias de fines de semana era responsable de dar todos los servicios a todas las organizaciones, siendo el responsable inclusive de las unidades marinas contratadas, lanchas, remolcadores y gabarras para hacer las operaciones con base en los muelles norte y sur de lagunillas, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.620.000,00 los cuales eran cancelados mediante el sistema de depósitos bancarios en dos porciones, la primera al termino de la primera quincena del mes y la segunda al terminar el mes. Afirmó que el día martes 12-04-2005 el Superintendente de Administración de Operaciones Acuáticas de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en Tía Juana Economista PERAL ESQUINER, fue hasta donde el estaba en muelle norte y en el salón de conferencia junto con dos funcionarios de PCP y dos Superintendentes más CARLOS VALERO, Superintendente de Operaciones Acuáticas y WILLIAM VERGARA, Superintendente de Mantenimiento, le dijeron que estaba despedido y que por favor los acompañara hasta la puerta de PDVSA donde le dijeron que se retirara de las instalaciones. Argumento que el despido al que fue objeto por parte de su patrono es Injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, solicitó se califique su despido como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la Empresa que le benefician, por cuanto esta cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada Ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 30-11-2005 (folios Nros. 37 y 38), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, relativa con la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como el despido injustificado invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado.

III
CARGA PROBATORIA

Ahora bien, planteada como ha quedado la conducta procesal adoptada por la Empresa demandada en el presente Juicio, procede éste Juzgador a determinar la carga de la prueba en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de actas que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, por motivo de Estabilidad Laboral, al no haber asistido a la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto y al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra; por lo cual le corresponde al trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A. que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se compruebe que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes que conforman el presente asunto, le corresponderá a la Empresa demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del rechazo evidenciado en el presunto asunto, teniendo en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-


IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Seguidamente, procede quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copia fotostática simple de Detalle de Sueldo / Salario correspondiente al ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRAVO, de fecha 31-10-2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 44 del presente asunto; del análisis realizado a la documental antes descrita no observa que la Empresa accionada haya ejercido algún medio de impugnación en la oportunidad legal para ello, capaz de restarle valor probatorio, conservando la misma todo su valor probatorio, en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en el Departamento de Transporte Lacustre, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.600.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a cualquier JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, a los fines de que informe a éste Tribunal si la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. participó el despido del ciudadano GERMAN PACHECO, así como las causas o motivos que lo generaron; es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta al folio Nro. 64 del presente asunto; la cual expresa textualmente “…este Tribunal procedió a la revisión exhaustiva a las carpetas contentivas de las Participaciones de Despido en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, no encontrándose Participación alguna realizada por la mencionada Empresa contra el referido trabajador…”; en éste sentido, quien decide, considera que las circunstancias allí expresadas coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. no participó el despido proferido en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, incumpliendo de éste modo con lo dispuesto en el artículo 187 Ejusedem. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante solicito se oficie a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal a que concepto corresponde la suma de Bs. 1.324.662,99 depositada en la Cuenta Nómina del trabajador accionante en fecha 24-10-2005; en tal sentido, se observa de actas, las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 60 al 63 del presente asunto; la cual expresa textualmente “…le informamos que en revisión efectuada al movimiento de la cuenta Corriente N° 1055-24671-1 correspondiente al mes de octubre de 2005, del ciudadano: PACHECO BRACHO GERMAN ANTONIO, C.I. N° V- 10.207.391, para el día 13/10/2005, únicamente figura una Nota de Crédito por la cantidad de Bs. 1.324.662,00, por concepto de: Pago a Proveedores P.D.V.S.A., como se puede observar en el estado de cuenta anexo …”; al respecto, observa éste Juzgado de Juicio que las circunstancias expresadas en la prueba informativa bajo análisis contribuyen en cierto modo a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en la presente causa laboral, en consecuencia, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la suma de Bs. 1.324.662,00 depositada en la cuenta nómina del ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO se corresponde al concepto de Proveedor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el mismo al ser interrogado sobre las funciones y actividades que ejecutaba como Supervisor Logístico durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. manifestó que cuando comienza el paro en la Industria Petrolera el mismo paso a formar parte de la Gerencia, de lo que es la parte Administrativa, ya que anteriormente pertenecía a la Nómina Diaria laborando como Patrón de Lanchas, por lo cual sus labores habituales cambiaron en forma radical, aduciendo que sus funciones eran desarrolladas en el Departamento de Transporte Acuático, encontrándose sometido a las ordenes y bajo la subordinación del ciudadano EDGAR INCIARTE, y que junto a él comenzaron a levantar el departamento a pesar de que contaban con múltiples carencias en virtud del denominado paro petrolero, expresando que en cierto modo el mismo podía manejar la situación de una manera fácil ya que las personas que comenzaron a trabajar obedecían sus ordenes y se tenia un control sobre los dos muelles; manifestando que posteriormente en el año 2003 o 2004 lo llamaron para darle la Nómina Mayor por parte del mismo Gerente de Occidente ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ, y que cuando ellos lo llaman, su Gerencia bajo el mando del Sr. LUÍS PARADA le manifestó que para qué le iban a dar la Nómina Mayor si el se iba a quedar como un despachador bajo el Grupo 13 o 14, por lo cual no estuvo de acuerdo y acudió directamente el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ quien le otorgo la Nómina Mayor, pero no obstante a ello reconoció que no pudo ejercer efectivamente dicho cargo debido al desconocimiento para desempeñar dichas funciones, pero que a pesar de ello continuando prestando servicios como Supervisor Logístico, realizando actividades de Supervisión sobre los contratos de arrendamientos de Lanchas y Remolcadores efectuados por la Gerencia, denunciando varios actos de corrupción efectuados en dicho Departamento de Transporte Acuático, por cual fue despedido en forma injustificada tal y como lo explana en su libelo de demanda; por otra parte, al ser interrogado sobre si tenia conocimiento sobre el motivo por el cual la Empresa accionada la había hecho el deposito de la suma de Bs. 1.324.662,00, expresó que al principio no tenia idea sobre el por qué de dicho pago, pero que posteriormente se dirigió a la institución financiera en la cual mantenía su Cuenta Nómina, en la cual le manifestaron que dicho pago fue por concepto de Proveedor de PDVSA, y que nunca pensó que dicha suma haya sido por concepto de finiquito de prestaciones sociales, argumentando que por pertenecer al Fondo de Ahorro denominado CACREIT, en virtud de ser un trabajador de la Nómina Diaria, supuso que dicho pago se correspondía a los ahorros que se encontraban depositados en dicha Fondo, ya que la referida institución es un Proveedor de PDVSA; afirmando por otra parte que resulta irrisorio pensar que la suma en cuestión se corresponda al pago de sus prestaciones sociales, ya que, tenía varios años de servicios en la Empresa y devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.620.000,00; situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes, dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que ciertamente el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en calidad de Supervisor de Logística en el Departamento de Operaciones Acuáticas devengando un salario básico de Bs. 1.620.000,00.

2. Que en el ejercicio de su cargo se encontraba bajo las ordenes y directrices del ciudadano EDGAR INCIARTE, por lo cual su liberta de acción se encontraba limitada, aunado a que sus funciones dentro del Departamento de Operaciones Acuáticas consistían en la Supervisión de los Contratos de arrendamientos de Gabarras y Remolcadores, celebrados entre los Gerentes y demás personas Jurídicas.

3. Que la suma depositada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la cuenta nómina del trabajador fue por concepto de Acreedor de PDVSA y no por motivo de cancelación de Finiquito de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

X
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, observa quien decide que la Empresa demandada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto y por no haber dado constatación a la demandada incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentando, debiendo éste Juzgador determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa demandada.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Así pues, del análisis y recorrido efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por el trabajador accionante se observa con meridiana claridad que el mismo pudo soportar su carga probatoria en el presente juicio, al haber aportado al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; tal y como se desprende del Detalle de Sueldo rielado al folio Nro. 44 del presente asunto, de la prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y de la Declaración de Parte ordenada por éste Tribunal en la Audiencia de Juicio, y que fueran valoradas por éste Juzgador al tenor de la Sana Crítica prevista y consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, quien decide, al verificar que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar que ciertamente el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO era trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, determinado como ha sido que el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO era trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. corresponde de seguida a éste Juzgador pronunciarse sobre la pretensión central aducida en la presente causa como lo es la Calificación del Despido proferido en contra del trabajador accionante como Injustificado; no obstante, antes de proceder a verificar lo antes expuesto, resulta forzoso para éste Juzgado de Instancia, en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la Sentencia, resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la Empresa accionada en la Audiencia de Juicio referido al hecho de que el trabajador accionante renunció a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajado, en virtud de haber recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, según deposito efectuado por la accionada en la Cuenta Nómina del Trabajador por la suma de Bs. 1.324.662,00.

Con relación a dicho alegato, observa éste Juzgador que la pacífica Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia ha dispuesto que los trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada y reciben el pago de sus prestaciones sociales pierden inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de sus despido, ya que, al recibir los conceptos derivados de sus prestaciones sociales, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía de Juicio Ordinario. Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar el pago de sus prestaciones sociales, acudiendo dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 461/2004 del 25 de Mayo, caso J.A. PEÑARANDA contra FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS, C.A. (FAVECA), entre otras.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Juzgador del recorrido efectuado a las actas del proceso, y en especial de las resultas de la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, rielada del folio Nro. 60 al 63 del presente asunto, y que fuera evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente al ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRAVO le fue depositada la suma de Bs. 1.324.662,00 en su Cuenta Nómina identificada con el Nro. 1055-24671-1, la cual a criterio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. corresponde al pago de las Prestaciones Sociales correspondiente al trabajador accionante; no obstante, a pesar de lo expresado en líneas anteriores, del contenido de la prueba en cuestión se desprende en forma clara e inteligible que la referida cantidad dineraria fue depositada por concepto de Acreedores de PDVSA PETRÓLEO, S.A. infiriéndose en virtud de ello que la suma cancelada al ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRAVO no se corresponde en modo alguno al pago de sus prestaciones sociales; aunado a que de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en la Declaración de Parte ordenada por éste Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el accionante no tenía conocimiento del motivo por el cual le habían cancelado la suma en cuestión y que es posible que hayan sido los ahorros depositados en el Fondo de Ahorro que mantenía con la Asociación denominada CACREIT; así mismo, para mayor abundamiento, observa éste Sentenciador que el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO mantenía una relación de trabajo con la Empresa demandada desde el año 1994 y que adicionalmente devengaba un último salario Básico de Bs. 1.620.000,00; por lo cual resulta difícil pensar que la suma de Bs. 1.324.662,00 se corresponda al pago de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante, a menos que haya recibido adelantos de prestaciones sociales, que en todo caso era carga de la Empresa accionada en el presente Juicio, no verificándose dicha situación de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; en consecuencia, conforme a los fundamentos antes expuestos, quien decide debe desechar el alegato argüido por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio por considerar que el trabajador accionante no recibió monto alguno por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de la lectura efectuada a la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, se constató que el mismo adujó que se encontraba cubierto por la Estabilidad Absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por lo cual, eventualmente éste Juzgador carecería de Jurisdicción frente de la Administración Pública para conocer y decidir la presente controversia laboral, en virtud de encontrarse amparado el por un fuero especial que le garantiza una Estabilidad Absoluta en su puesto de trabajo, entendiéndose por ella la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado; al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cuyo texto es el siguiente:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas por la legislación laboral”

De la norma supra transcrita no se evidencia un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se indicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de ésta modalidad de la estabilidad; tampoco prescribe la norma bajo análisis, inamovilidad para las trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta que disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

En atención a los fundamentos antes expuestos, y constatado la ausencia de los elementos esenciales de la Estabilidad Absoluta, se deduce que a los trabajadores petroleros deben aplicársele el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador antes el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria; y en virtud de ello, al no existir un fuero especial que envista al trabajador accionante y prohíba su despido sin la calificación previa de su falta, es por lo que éste Juzgado de Juicio desestima la Estabilidad Absoluta aducida por el trabajador accionante y ratifica su Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, debe verificar éste Juzgador si el despedido proferido en contra del trabajador accionante ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO resulta contrario a derecho o si el mismo fue realizado por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. la carga de probar en el presente Juicio al haberse demostrado que ciertamente el trabajador accionante mantenía una relación de trabajo, y por haberse excepcionado con respecto a la pretensión interpuesta en el caso de marras, en virtud de haber negado y rechazado los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, así como también por cuanto en materia laboral el empleador siempre tiene la carga de la prueba del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo siempre en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán por admitidos.

En primer lugar, observa éste Juzgador que no se desprende de actas que la Empresa accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber participado el despido proferido en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual, en principio se debe presumir que dicho despido resulta contrario a derecho salvo prueba en contrario que desvirtué la presunción que nace del incumplimiento de la participación, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. Por lo cual, tal y como se ha expresado en párrafos anteriores le corresponde a la Empresa accionada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios admisibles en juicio, que ciertamente el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-08-2005, caso O. MOJICA en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ).

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral, no se desprende circunstancia alguna que demuestren a éste Juzgador las causas o motivos legales que motivaran el despido incoado en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, así como tampoco que el mismo haya sido realizado en forma justificada, en virtud de que la patronal demandada adicionalmente a la carga que tenia de participar el despido, igualmente estaba en la obligación procesal de demostrar en autos medio de prueba idóneo que demostrarán y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por el trabajador actor se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO, y al no constatarse por ende medio de prueba alguno que soportaran el rechazo realizado por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., al despido injustificado alegado por el trabajador actor, aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250), en tal sentido, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO como injustificado y ordena a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de litis contestación por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 03-11-2005, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 33 al 34, tal como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar al ciudadano GERMAN ANTONIO PACHECO BRACHO en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 12-04-2005, como Supervisor Logístico.

TERCERO: se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos que serán señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.620.000,00), y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación aquí ordenada, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 9:20 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 9:20 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/JA/MC.-
Asunto. Nro. VH21-S-2005-000102.-