REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2004-000456

Parte Actora: JOSE RAFAEL AÑEZ BELLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.7.968.512 con domicilio en la Av.32 Barrio 26 de Julio Calle Pueblo Nuevo casa s/n, Cabimas

Abogado Asistente
de la parte actora. ADRIANA GARCIA NUÑEZ, y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108520 Y No. 59.847, respectivamente.-


Parte Demandada: CERVECERIA REGIONAL, COMPAÑIA ANONIMA, principal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero con dependencia o sucursal en la Av. Intercomunal, Sector Bello Monte con calle la Estrella.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: GUIDO PUCHE,MARIA PACHECO DE BRACHO, ANA PEREIRA, ALVARO RABELL, CARMEN MACAUDA, MARIA JOSEFINA PARRA, RAFAEL ORTEGA, GUSTAVO HERNANDEZ, DARIO ROMERO Y DARIO ROMERO DELGADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.643,19.722; 21.180; 26.324; 36.490; 31.051; 64518; 70.534; 7.780 y 51.623, respectivamente.-

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11/10/2004, el Ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ BELLO, demandó a la empresa CERVECERIA REGIONAL, COMPAÑIA ANONIMA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y




Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de prestaciones sociales. Dicho Libelo de demanda se le dio entrada en fecha 11/10/2004 (folio 09), y ordenándose a la parte demandante corregir defectos de forma del Libelo en fecha 14-10-2004 (folio 10-11), el cual fue admitido por ante ese Tribunal en fecha 02-11-2004 (folio20-21).
En fecha 28/09/2.005, comparecieron las partes para la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, donde culminada la fase de mediación, se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas.

Posteriormente, admitidas y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto salvo al prueba de informes solicitada por el abogado ADRIANA GARCIA, quien desistió de la misma y fijada como fue la Audiencia Oral y Pública, comparecieron en fecha 23/03/2.006 (folios 205 al 206) por ante este Juzgado Primero de Juicio, por una parte, el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ BELLO, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, y por la otra el Abogado en ejercicio DARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “... , TERCERA: Ahora bien, las partes procediendo conforme al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del reglamento de dicha Ley, celebran una transacción Judicial, en virtud de lo cual C.A CERVECERIA REGIONAL, acuerda pagar al actor la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,oo) que satisfacen las pretensiones del demandante respecto a los conceptos laborales peticionados en el Libelo, así como por cualquier otro, sea cual sea la naturaleza de éstos, bien se trata de remuneraciones, intereses de prestaciones, intereses de mora, indexaciones, indexaciones de cualquier indole, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios laborales o contractuales. La suma de dinero referida será pagada por C.A CERVECERIA REGIONAL a JOSE RAFAEL AÑEZ BELLO, a más tardar, el martes veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), en el entendido que si por alguna circunstancia, cualquiera que sea no se efectuara el pago en la referida oportunidad indicada, el presente covenio se entenderá exigible y la causa podrá ponerse en estado de ejecución, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho pago se efectuara en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En virtud de la transacción anterior, las partes pedimos que se




homologue, pasándosela a autoridad de cosa Juzgada. En atención a todo lo expuesto, las partes declaramos que, con la sala excepción relativa al pago que debe efectuarse según lo aquí pactado, nada más queda a deberse entre sí, manifestando que cualquiera eventual derecho que pudiera asistirlo, es renunciado en este acto, en aras de la transacción que antecede. Es todo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tiene facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 31 al 39, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ BELLO, parte demandante debidamente asistido por el abogado MARIA ALEJANDRA NAVARRO. .

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del




Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CERVECERIA REGIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la Transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 23 de marzo de 2.006 (folios 204 al 206), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y abstenerse de archivar el asunto. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ BELLO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.-

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa COMPAÑIA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, y se abstiene de archivar el mismo hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo acordado.-


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:12 a.m. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

MG/JA/mmr