REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000523

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.846.550, y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARIA ELENA LESEL QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16-09-1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NÚÑEZ, YOSMARY RODRÍGUEZ y ROGER VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 109.562 y 99.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17-06-2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI, GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, ROSE MARY PARRA ROJAS, ALLAN AUGUSTO ARCAY GONZÁLEZ, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.516, 83.317,81.786 y 83.349, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ alegó que en fecha 15-12-2003 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A. desempeñándose como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente en la ejecución del Contrato de Tendido de Línea de Aguas Efluentes de Seis Pulgadas desde Punta de Palma hasta Bajo Grande, que realizaba su ex patrono para PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, hasta la fecha del 09-07-2004, cuando la Contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justa, por comunicación verbal efectuada por la Coordinadora de SHA LILIANA RODRÍGUEZ. Afirmó que durante su relación de trabajo cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., efectuando labores inherentes al cargo como lo es resguardar la seguridad de los trabajadores, siendo su Jefe Inmediato el ciudadano WHISMAS GONZÁLEZ, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00 el cual no vario durante el tiempo que duró su relación de trabajo, afirmando que sus actividades eran efectuadas en las áreas de la Industria Petrolera, ubicadas en la Cañada de Urdaneta (Patio de Tanques de Punta de Palma), San Francisco (Bajo Grande) y los Puertos de Altagracia (Puerto Miranda, Patio de Tanques), lugar donde trabajó por última vez. Adujó que el momento de su despido le cancelaron el monto de sus Prestaciones Sociales por debajo de lo que le correspondía y no le cancelaron los demás beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que por Ley le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas Nros. 3 y 69 de La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Básico de Bs. 30.013,93 (Salario Básico Bs. 29.960,00 más Bono Compensatorio Bs. 53,93), un Salario Normal e Integral Promedio de Bs. 31.373 y un Salario Integral de Bs. 46.452,75 (conformado por el Salario Normal de Bs. 31.373 más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.751,74 y la Alícuota de Utilidades por la suma de Bs. 11.328,01). Argumento que su sueldo era pagado incorrectamente, ya que según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 06 del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera, el Salario Básico Mensual Mínimo para los trabajadores era de Bs. 688.800,00 más la suma de Bs. 180.000,00 a partir del 21-10-2002, más la suma de Bs. 30.000,00 a partir del 01-05-2003, por lo cual le correspondía como Salario Mensual la cantidad de Bs. 898.800,00, alegando que durante su jornada ordinaria de trabajo de CINCO (05) días laborados y DOS (02) días descansados, generaba quincenalmente, 10 días de trabajo ordinarios, 2 descansos legales, 2 descansos contractuales, 15 días de Ayuda de Ciudad y 15 días de Cesta Básica, los cuales se traducían en la suma de Bs. 545.594,99 quincenales, recibiendo solamente por parte de su ex patrono la suma de Bs. 150.000,00 quincenales, por lo afirma que la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A. le adeuda una diferencia a su favor de Bs. 395.594,99 quincenales durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo. Demanda el pago de los conceptos de Diferencias Laborales, Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionada, Ayuda de Ciudad desde el 15-12-2003 hasta el 09-07-2004, Cesta Básica el 15-12-2003 hasta el 09-07-2004, Días Feriado, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Utilidades Fraccionadas, Examen Médico, Intereses sobre Prestaciones Sociales; para alcanzar una suma total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.640.722,85) menos la cantidad recibida de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 711.835,50), finalmente reclama y demanda el pago de la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil P &, CONSTRUCCIONES, C.A. solidariamente con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.928.887,35). Solicitó al Tribunal que se aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A. contestó la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ en fecha 13-02-2006 (folios Nros. 117 al 123) por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, no obstante, a pesar de ello, éste Juzgador pudo verificar que la misma no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 16-03-2006 (folios Nros. 130 al 134), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2006 (folios Nros. 130 al 134), con ocasión de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, que la Empresa accionada P &, CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia éste Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Es por lo que este Juzgado de Juicio, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora; su prestación de servicios para la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., desde el 13-12-2003 hasta el 09-07-2004, en calidad de Inspector de Seguridad, Higiene y ambiente, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 300.000,00, el despido injustificado proferido en su contra, la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06-10-2006 (folios Nro. 72 y 73), siendo necesario verificar si en contra de la misma resulta procedente la admisión de hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, el artículo in comento dispone lo siguiente:
Artículo 131 L.O.P.T.: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, es de hacer notar que en contra de la Empresa co-demandada principal PDVSA PETRÓLEO, S.A. no procede mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano participación accionaría decisiva. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora demandante en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. aún no dando contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado. ASÍ SE ESTABLECE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, planteadas como han quedado la conducta procesal adoptada por las Empresas co-demandadas en el presente Juicio, procede éste Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades correspondientes a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, en virtud de la relación de trabajo que la unió con la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., tomando en consideración el régimen laboral de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el tiempo de servicios acumulado, las labores ejecutadas y el cargo desempeñado; los cuales fueron admitidos fictamente por la Empresa co-demandada principal al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictora celebrada en el caso de marras el día Jueves 16 de Marzo de Dos Mil Seis, tal y como fuera determinado por éste Juzgador en la presente decisión.

En tal sentido, con respecto al salario básico que debe ser tomado en cuenta por éste Juzgador para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, es de hacer notar que la misma ejecutaba actividades dentro del cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, por lo cual resulta necesario visualizar previamente lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a los fines de corroborar si el cargo en referencia se encontraba amparado por las disposiciones del instrumento contractual antes mencionado, la cual dispone lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en la denominada Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la Cláusula parcialmente transcrita se observa con meridiana claridad que los trabajadores que ocupen cargos de dirección, de confianza y los representantes del patrono, se encuentran excluidos expresamente de las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, todo ello por pertenecer a la categoría conocida como Nómina Mayor, los cuales participan en la dirección y control de las actividades desarrolladas en la Industria, y que adicionalmente perciben beneficios laborales muy por encima de los recibidos por los trabajadores pertenecientes a las Nominas Diaria y Mensual Menor, en virtud de la importancia de los cargos que desempeñan; por lo cual, al desprenderse de actas que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ ejecutaba actividades como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, a través del cual velaba por la seguridad de los trabajadores, cerciorándose que los mismos cumplieran con las normas de Higiene y Seguridad Industrial para evitar la ocurrencia de cualquier tipo de Infortunio Laboral, es por lo que se debe concluir que la misma se encuentra amparada por las disposiciones del Instrumento Contractual de la Industria Petrolera, ya que las funciones o actividades desarrolladas por ella no pueden ser asimiladas a las ejecutadas por los trabajadores de dirección y de confianza a los que se contraen los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; enmarcándose su cargo dentro de la Nómina Mensual Menor de la Industria Petrolera, en virtud del conocimiento Técnico poseído por la Trabajadora accionante, que la excluye igualmente de la Nómina Diaria del sector Petrolero; correspondiéndole a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ el Salario Mínimo de Bs. 688.800,00 establecido en la Cláusula Nro. 06 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de la relación de trabajo, con los aumentos respectivos dispuestos en la Cláusula Nro. 05 del mismo texto contractual de Bs. 180.000,00 y Bs. 30.000,00; que al sumarse entre sí arrojan un monto total global de Bs. 898.800,00 mensuales y Bs. 29.960,00 diarios, que deben ser tomados como base de cálculo para las prestaciones y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a la trabajadora accionante; resultando improcedente el Bono Compensatorio diario de Bs. 53,93 aducido por la trabajadora accionante, ya que el mismo se considera incluido dentro del Salario Mínimo Mensual señalado en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, al verificarse de actas que a la trabajadora accionante no le fue aplicado el marco contractual regulatorio de la Industria Petrolera, es de concluir que a la misma no le fue cancelada las asignaciones fijas de nomina aplicables al sistema de guardia denominado 5 X 2, es decir CINCO (05) días laborados y DOS (02) días laborados; considerando éste Juzgador que los beneficios contractuales que debió recibir la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, como contraprestación de sus servicios están compuestos por los siguientes conceptos o asignaciones fijas, generadas en la Jornada Diurna:

- Tiempo Ordinario
- Descanso Legal
- Descanso Contractual
- Ayuda de Ciudad, y
- Cesta Básica Familiar.

Seguidamente se procede a detallar y a realizar un registro práctico de la cantidad determinada por este Tribunal por concepto de diferencia salarial, tomando como parámetro de cálculo las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera en especial las establecidas en las Cláusulas Nros. 07 y 14 de dicho cuerpo contractual:

.-Tiempo Ordinario (TO): Para establecer el tiempo ordinario se tomó en cuenta el salario básico diario devengado por el trabajador para cada periodo y se multiplicó por los 5 días de jornada correspondientes al sistema de guardia reclamado.-

.- Descanso Legal (DL): Dicho beneficio es determinado adicionando al salario semanal correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la suma otorgada por Ayuda de Ciudad semanal; y luego de obtener la suma total resultante de la adición antes mencionada, se debe dividir entre 5 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso legal -

.-Descanso Contractual (DC): Este beneficio es determinado adicionando al salario semanal correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la suma otorgada por Ayuda de Ciudad semanal; y luego de obtener la suma total resultante de la adición antes mencionada, se debe dividir entre 5 días y luego se multiplicada por el día correspondiente al descanso legal –

.-Ayuda de Ciudad (AC): Dicha prestación es otorgada tomando en consideración la cantidad mínima establecida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en su Cláusula Nro. 07, la cual debe ser dividida entre los 30 días del mes para determinar su valor diario.-

.- Cesta Básica Familiar: El monto de éste beneficio es fijado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por la suma de Bs. 150.000,00 mensuales; y que debe ser dividido entre dos para obtener su importe quincenal.

Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este Tribunal quien juzga considera necesario realizar el siguiente cuadro aritmético:


DIFERENCIAS SALARIALES GENERADAS DESDE EL 15-12-2003 HASTA 09-07-2004 BAJO EL SISTEMA DE GUARDIA 5 x 2

Salario Básico x Hora (SBH) 3.745,00
Salario Básico Diario (SBD) 29.960,00
Salario Básico Semanal (SBS) 149.800,00

Concepto Fórmulas Bolívares
Tiempo Ordinario (TO) Salario Básico Diario (SBD) X 5 días 149.800,00
Descanso legal (DL) SBS+ AC / 5 días X 1 día 33.320,00
Descanso contractual (DC) SBS+ AC / 5 días X 1 día
33.320,00
Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 30 días X 5 días 16.800,00
Cesta Básica Familiar Bs. 150.000,00 / 2 quincenas / 2 semanas X 1 semana 37.500,00
Total Asignaciones Semanales 270.740,00
x 27 Jornadas 7.309.980,00
Salario quincenales recibidos por la trabajadora demandante de Bs. 150.000,00 x 13,25 jornadas ( - ) (1.987.500,00)
Total Diferencia Salarial: 5.322.480,00


Por otro lado, con relación a las cantidades procedente por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es la cantidad de 32.360,00, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

• Salario Básico Diario: Determinado por éste Juzgado de Juicio en líneas anteriores por la suma de Bs. 29.960,00.

• Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad): El cual es otorgado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales que al ser divididos por los 30 días del mes para determinar su valor diario, resulta la cantidad de Bs. 2.400 por este concepto.

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 32.360,00, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

CLÁUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA

Alícuotas diarias para calcular el salario normal a fin de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora accionante.


CONCEPTOS BOLÍVARES
Salario Básico Diario 29.960,00
Ayuda de Ciudad 2.400,00
32.360,00


En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por éste Tribunal por la cantidad de Bs. 46.890,58, al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.745,00 y la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 10.785,58 las cuales fueron determinadas tomando como pautas las siguientes operaciones aritméticas:

Salario Básico: Bs. 29.960.00.-
Salario Normal: Bs. 32.360,00.-
Salario Integral: Bs. 46.890,58.-

*Alícuota del Bono Vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 45 días / 12 meses = 3,75 días X 06 meses laborados = 22, 5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 29.960,00, obteniéndose la cantidad de Bs. 674.100,00, divididos entre los mismos 06 meses laborados y dividíos a su vez entre los 30 días del mes, resulta la cifra de Bs. 3.745,00.

*Alícuota de Utilidades: La cual resulta de aplicar el 0,3333% sobre el salario normal antes determinado, es decir, sobre la suma de Bs. 32.360,20 lo cual se traduce en la suma de Bs. 10.785,58.

Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 46.890,58, tal y como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 32.360,00
Alícuota Bono Vacacional 3.745,00
Alícuota Utilidades 10.785,58
Salario Integral 46.890,58

En este sentido en base al salario normal (Bs. 32.360,00) e integral para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 46.890,58) determinados por éste Juzgado de Instancia, considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.719.614,80), en virtud de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS ALÍCUOTAS DÍAS BOLÍVARES
Preaviso (Literal a Cláusula Nro. 09 CCP) 32.360,00 15 485.400,00
Antigüedad Legal (Literal b Cláusula Nro. 09 CCP) 46.890,58 30 1.406.717,40
Antigüedad Adicional (Literal c Cláusula Nro. 09 CCP) 46.890,58 15 703.358,70
Antigüedad Contractual (Literal d Cláusula Nro. 09 CCP) 46.890,58 15 703.358,70
Vacaciones Fraccionadas (Literal c Cláusula Nro. 08 CCP) 32.360,00 15 485.400,00
Bono Vacacional Fraccionado (Literal b Cláusula Nro. 08 CCP) 29.960,00 22,50 674.100,00
Utilidades Fraccionadas (Numeral 09 Cláusula Nro. 69 CCP) 32.360,00 60 1.941.600,00
Examen Pre-Retiro (Cláusula Nro. 30 CCP) 32.360,00 01 32.360,00
Subtotal 6.432.294,80

Adelantos de Prestaciones (Instrumentales rieladas a los Folios Nros. 94 y 113 del presente asunto).- 712.680,00
TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Total 5.719.614,80


En este orden de ideas, quien decide, observa con especial interés el reclamo formulado por el trabajador demandante referido al cobro de Horas Extras, Bono Nocturno y Días Feriados; al respecto es de hacer notar que tratándose estos conceptos de condiciones distintas o exorbitantes a las legales, correspondía a la parte reclamante probar la ocurrencia de dichos conceptos, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., la cual este sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto el trabajador accionante no logro traer al proceso ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo sobre la procedencia de las Horas Extras, Bonos Nocturnos y Días Feriado reclamados; en consecuencia quien decide declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis de conformidad con los argumentos antes expuestos. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, del análisis efectuado al petitun formulado por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, se observa con especial intereses que la misma demanda el pago de varios conceptos en forma doble (Ayuda de Ciudad y Cesta Básica) ya que, por una parte, afirma que los salarios cancelados durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, S.A. no se ajustaban a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto le era cancelado un salario inferior al contractualmente establecido, aunado a que no se le pagaba la remuneración correspondiente a la Ayuda de Ciudad y Cesta Básica; mientras que por la otra, se pudo constatar que la trabajadora accionante reclama nuevamente en forma autónoma las cantidades monetarias correspondientes a la Ayuda de Ciudad y a la Cesta Básica desde el 15-12-2003 hasta el 09-07-2004; por lo cual, quien decide, considera que la trabajadora accionante yerra enormemente, al reclamar en forma doble las cantidades monetarias correspondientes a un mismo concepto, por ser dicha situación contraria a derecho, en consecuencia, al haberse otorgado los conceptos bajo análisis en las diferencias salariales acordadas en la presente decisión, se considera improcedente otorgar nuevamente los conceptos reclamados por motivo de Ayuda de Ciudad y Cesta Básica. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en cuanto el reclamo formulado por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, es de hacer notar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ yerra al reclamar este concepto, ya que al ser beneficiaria de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedora de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los intereses sobre prestaciones sociales derivados de dicha norma legal se encuentran incluidos de igual forma en los conceptos otorgados en la referida Cláusula Nro. 09; en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos y cantidades antes determinados por éste Juzgador arrojan un total de ONCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.042.094,80), correspondientes a la trabajadora accionante ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. aducida por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que la misma fue negada y rechazada en forma absoluta, como consecuencia de la inasistencia de la Empresa co-demandada solidaria a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 06-10-2005, razón por la cual correspondía a la demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios laborales en las obras inherentes o conexas ejecutadas por la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A. a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que dichas actividades constituyeran la mayor fuente de lucro de la Empresa co-demandada principal, que hagan surgir la responsabilidad patronal de la parte co-demandada solidaria en el presente asunto, circunstancias éstas que constituyen un requisito indispensable para que opere la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, para que la responsabilidad solidaria aducida opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A. con respecto a las acreencias laborales correspondientes a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ; en tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas incorporadas a las actas en el presente asunto, se constató que ciertamente la sociedad mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A. prestaba servicios comerciales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en la realización del Contrato de Tendido de Línea de Aguas Efluentes de Seis Pulgadas; no obstante, a pesar de ello, quien decide, no pude constatar que dichas actividades fueran realizadas en forma continua permanente, ni mucho menos que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ desempeñara sus servicios laborales como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente en forma exclusiva para las obras ejecutadas a favor de la Empresa co-demandada solidaria, o que la realización del contrato en cuestión constituyera la mayor fuente de lucro de la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., resultando imposible para éste Juzgador establecer la responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A. al no existir elementos probatorios suficientes para ello, en consecuencia debe quien decide declarar que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. no resulta responsable solidaria de las acreencias laborales asumidas por la firma mercantil P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho aducidos anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ sólo en contra de la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.042.094,80), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad ONCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.042.094,80); quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16-12-2004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos entre el 04-07-05 al 31-07-05 período en el cual fue dictado curso de capacitación para los Jueces, así como el periodo comprendido entre el 15-08-05 hasta el 15-09-05, por receso judicial; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ en contra de la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: Se ordena a la Empresa co-demandada principal pagar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEPEDA LÓPEZ la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.042.094,80), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, más el monto correspondiente a la indexación ordenada en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: No se impone en costas a la trabajadora accionante con respecto al particular segundo de la presente dispositiva, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se exonera en costas a la Empresa P & S, CONSTRUCCIONES, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Siendo las 9:31 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1RO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 9:31 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/JA/MC.-
VP21-L-2004-000523