REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2004-000552.
PARTE ACTORA: FREDYS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.800.230 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y YOSMARY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 109.562, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-11-1973, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 16-A, y con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES T. MEDINA MORALES, LEONOR RODRÍGUEZ LUZARDO y YAMID GARCÍA CUADRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.818, 37.825 y 82.253, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el presente asunto el ciudadano FREDYS HERRERA alegó que en fecha 16-09-1998 comenzó a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA, C.A., prestando servicios como Criador de Pollos, realizando labores de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 15-05-2003, cuando decidió retirarse voluntariamente; afirmó que el salario básico que le correspondía para la fecha de su retiro era de Bs. 5.000,00 diarios y Bs. 165.000,00 mensuales, aduciendo por otra parte que su último salario básico era por la suma de Bs. 5.500,00 y que su último salario integral era por la suma de Bs. 6.416,00 (conformado por el salario básico de Bs. 5.500,00 y la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 916,00). Reclama los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia Salarial y Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, para alcanzar una suma total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.751.888,00), que demanda por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA, C.A. Solicitó se aplique la corrección monetaria de la suma reclamada, dado que por la inflación económica que vive nuestro país, nuestro signo monetario ha perdido su valor económico.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La parte accionada, Sociedad Mercantil GRANJA MARINA, C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano FREDYS HERRERA en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de que los mismos dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda se observa que su relación de trabajo finalizó en fecha 15-05-2003, por lo que tenía hasta el 15-05-2004 para realizar cualquier acto capaz de interrumpir los fatales lapsos prescriptivos previstos por el legislador laboral, afirmando que al haberse introducido la presente acción laboral en fecha 06-12-2004 y habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 28-10-2005, transcurrió a todas luces DOS (02) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días, por lo que afirma que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita; manifestado de igual forma que el Cartel de Notificación, emanado presuntamente de la Inspectoria del Trabajo fecha 15-06-2004, carece de valor alguno por el hecho de que la ciudadana ISBELIS AMADO que supuestamente suscribió el referido Cartel en fecha 06-08-2004, no trabajaba para ella en esa fecha, y por que la firma que suscribe no le pertenece o no se corresponde con la de la ciudadana ISBELIS AMADO, nos obstante a ello, para la fecha en que se efectuó el supuesto acto intrruptivo ya la acción estaba prescrita. Por otra parte, admitió expresamente que el ciudadano FREDYS HERRERA, comenzó a prestar sus servicios laborales para ella en fecha 16-09-1998 y que haya finalizado el día 15-05-2003 por Retiro Voluntario, así como también que ocupara el cargo de Criador de Pollos; negando y rechazando por su parte que el salario básico que le correspondía pagar al trabajador demandante para la fecha de su despido era por la suma de Bs. 5.500 diarios y Bs. 165.000,00 mensuales, así como también el salario integral de Bs. 6.416,00. Negó y rechazó expresamente todos y cada uno de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Diferencia Salarial y Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; así como también el monto total de la demanda por la suma de total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.751.888,00). Impugnó y desconoció por ser falsas las pruebas instruméntales consignadas por el trabajador accionante, relativas a Recibos de Pago, Correspondencia de fecha 22-06-2004 y el Informe de fecha 6-8-2004
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano FREDYS HERRERA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. El salario normal e integral correspondiente al trabajador accionante para el cálculo de los beneficios laborales generados durante su relación de trabajo con la Empresa GRANJA MARINA, C.A.
3. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
IV
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa GRANJA MARINA, C.A., referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo; por otra parte, quien decide, pudo constatar que la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano FREDYS HERRERA, así como también la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Criador de Pollos, y que se haya Retirado Voluntariamente de su puesto de trabajo, pero negó y rechazó por su parte los salario básico e integral aducidos y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera la defensa perentoria de prescripción, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil GRANJA MARINA C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar los verdaderos salarios básico e integral correspondientes al trabajador actor para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, deberá éste Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la prescripción de la acción intentada por el trabajador accionante, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en la presente controversia laboral.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano FREDYS HERRERA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, de las actas del proceso, se observa que desde la fecha en que culminó su relación de trabajo hasta el día en que se practicó la notificación de la demandada en fecha 28-10-2005, transcurrieron DOS (02) años, CINCO (05) meses y DOCE (12) días, transcurriendo holgadamente los lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haberse realizado ningún acto de interrupción conforme al artículo 64 Ejusdem, por lo que a todas luces la presente reclamación se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino
En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales del ciudadano FREDYS HERRERA finalizó el 15-05-2003, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa accionada demandada GRANJA MARINA, C.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 06-11-2004 (folio Nro. 03 del presente asunto), y la citación judicial de la Empresa GRANJA MARINA, C.A. se materializo el 28-10-2005 [folios Nros. 58 y 59 del presente asunto].
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 15-05-2003, fenecía el lapso de prescripción el 15-05-2004, es decir UN (01) año para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al arsenal probatorio incorporado a las actas por el trabajador accionante se observa la existencia de una Boleta de Notificación de fecha 15-06-2004, librada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folio Nro. 129 del presente asunto), que fuera recibida por la ciudadana ISBELIS AMADO el día 06-08-2004, en su condición de ADMINISTRADORA de la Empresa accionada; verificándose de igual forma la existencia de un Informe levantado por la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 06-08-2004 suscrita por el Abg. JOSÉ MELEAN en su condición de Jefe de Sala Laboral, en la cual deja constancia del cumplimiento de los trámites de notificación de la Empresa demandada; verificándose de actas que la parte demandada impugnó y desconoció su valor probatorio en la oportunidad legal para ello, imponiéndole a la parte promovente de las pruebas en cuestión la carga de demostrar su autenticidad a través de los medios de prueba previstos en la Ley que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas y desconocidas la posterior ratificación o insistencia de las mismas, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción valida del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a éste Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 15-05-2003 hasta la fecha en que el trabajador actor interpuso su demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales el 06-12-2004 transcurrieron UN (01) año, SIETE (07) meses y UN (01) día, para presumirse que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
En base a todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJA MARINA, C.A., relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 15-05-2004, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 15-05-2003 hasta el 06-12-2004, fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, según comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas en fecha 06-12-2004 (folio Nro. 03); transcurriendo UN (01) año, SIETE (07) meses y UN (01) día, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano FREDYS HERRERA en contra de la Empresa GRANJA MARINA, C.A., por motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y consecuencialmente se declara la prescripción de la acción reclamada en virtud de tratarse de un beneficio laboral otorgado como consecuencia del reclamo primeramente mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FREDYS HERRERA en contra de la Empresa GRANJA MARINA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Siendo las 8:57 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 8:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAG/MC.-
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000552.-
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