REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecisiete 13 de Marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP21-O-2006-000002.-
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCO PERROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.760.446, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.901.359.-
ÓRGANO JUDICIAL
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 13-01-2006 por el ciudadano FRANCO PERROTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, alegando el presunto quejoso la violación de los artículos 19, 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
Estando la presente causa en la oportunidad de admitir la acción interpuesta se observa lo siguiente:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Previene este Juzgador que la parte querellante señala en su solicitud de Amparo Constitucional, que acude ante este Juzgado de Juicio del Trabajo a interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-03-2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en el Juicio incoado en su contra por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por Incumplimiento de Contrato, señalando que en dicha decisión se violentaron los artículos 19, 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber sido violado el derecho a ser Juzgado por el juez natural, con la consiguiente amenaza al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa; por lo cual solicitó que se suspenda la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado y se oficie al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que el mismo se abstenga de ejecutar la medida comisionada.
No obstante, en la solicitud de Amparo Constitucional se señalo que la competencia del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por disponerlo así expresamente los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ser el Tribunal Laboral
Al respecto, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por otra parte, son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Así mismo, se desprende de actas que la presunta actuación irrita se produjo en el procedimiento que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra del ciudadano FRANCO PERRATA, en la cual se discute la entrega material de un inmueble otorgado en arrendamiento en fecha 28-12-1993.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario destacar que el asunto que dio origen a la presente solicitud de Amparo Constitucional, escapa de la competencia de éste Juzgado de Juicio, por el hecho de tratarse de una reclamación en la cual no se discuten derechos de carácter laboral, sino que se vincula una acción de carácter netamente civil, como lo es el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes con ocasión de la prestación de servicios laborales del ciudadano FRANCO PERROTA; siendo necesario visualizar lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 10, a los fines de determinar la Competencia Especial en materia de Inquilinato, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 10 L.A.I.: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Tal y como se desprende de la norma supra transcrita, la competencia para conocer y decidir los asuntos Judiciales que versen sobre materia de inquilinato corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siguiéndose para ellos los criterios de competencia objetiva —materia, territorio y cuantía—, por lo cual, al haber sido dictada la decisión en cuestión por un Juzgado de Municipio, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil conocer sobre el Amparo Constitucional interpuesto, por tratarse del Tribunal Jerárquicamente Superior afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio resulta a todas luces incompetente para conocer y decidir la presente solicitud.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en los casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 7 en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y compatible con el articulo 48 de la Ley de Amparo y el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS a quien le corresponde conocer por los argumentos y razones expuestos. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia material de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCO PARROTA en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), por ser el competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión ya que la misma no se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 3:23 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:23 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAG/JA/MC.-
Asunto. Nro. VP21-O-2006-000002.-
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