REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2005-000578

PARTE ACTORA: BACEL ABOUL SALLUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.095.234 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, LOURDES ALVARADO, JOANNA RAMIREZ, KALEB MANUEL ABOUZAID Y JEYER SANDREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.974, 107.509, 95.173, 96.763, y 85.954.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G. C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 27/04/1984 bajo el Nro. 57, Tomo 1-A 2do Trimestre, anteriormente denominada FUMIGACIONES VENEZOLANAS, C.A (Fumivenca) según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07/06/2005, bajo el Nro. 53 Tomo 7-A, 2do Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03 de Noviembre de 2005, de donde se desprende como parte demandante a el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM, en contra de la Empresa demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G., C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 30/11/2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, previo el cumplimiento del despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Febrero de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM contra la Empresa Demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G., C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a ésta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras. Su prestación de servicio para la Empresa demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G., C.A desde el 08/11/2004 ocupando el cargo de Obrero, con una jornada de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. finalizando el 17 de Marzo de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 4 meses y 9 días.

Seguidamente, ésta Juzgadora de Instancia en aras de garantizar que ciertamente los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante se encuentran ajustado a derecho, considera necesario pronunciarse sobre los derechos correspondientes al trabajador accionante como consecuencia de la finalización de su relación de trabajo con la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A.G., C.A.; todo ello al verificarse que el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM prestó servicios laborales solo durante CUATRO (4) meses y NUEVE (9) días; por lo cual, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, cuyo texto es el siguiente:

“CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.
c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
d) Asimismo, la empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la disposición supra transcrita, la prestación de Antigüedad correspondiente a los trabajadores amparados por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra clasificada en Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, otorgada la primera de ellas a razón de 30 días y las dos últimas por 15 días por año de servicio o fracción superior de SEIS (06) meses; observándose que en todos los casos se requiere que el trabajador haya acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido superior a SEIS (06) meses, no obstante, existe una excepción en cuanto a la Antigüedad Legal, ya que si el trabajador posee más de TRES (03) meses de servicios pero menos de SEIS (06), se le cancelará la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una gratificación equivalente a 15 días de salario; en consecuencia, al verificarse de actas que el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM prestó servicios laborales para la Empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS A.G., C.A. durante CUATRO (4) meses y NUEVE (9) días, el mismo no resulta acreedor de la Antigüedad Adicional y Contractual previstas en los literales c) y d) del cuerpo normativo aplicable en el caso de marras, por el hecho de no haber acumulado el tiempo de servicio necesario para ello, resultando únicamente beneficiario de la Antigüedad Legal inferior a SEIS (06) meses expuesta en líneas anteriores, y cuyos cálculos serán expresamente detallados por éste Tribunal en la presente decisión; todo ello aunado al hecho de que el Prorrateo de Antigüedad legal, y prorrateo de antigüedad adicional a los que hace referencia el trabajador accionante, solo resulta procedente cuando el operario no ha completado un (1) mes de servicio o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, tal y como se observa del contenido del numero 10° de la Cláusula Nro. 69 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, del petitum formulado por el trabajador accionante en su libelo de demanda, se observa su reclamo en base al cobro de prorrateo de Vacaciones y prorrateo de Bono Vacacional, computados con base a los NUEVE (09) días laborados en el último mes de servicios prestados; al respecto, es de hacer notar que el derecho sustantivo laboral garantiza a todos los trabajadores el pago fraccionado de sus Vacaciones, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, y dicho pago fraccionado es equivalente a la remuneración que se hubiera causado por concepto de vacaciones anuales, “en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”, estableciendo la misma Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en su Cláusula Nro. 08 que las Vacaciones Fraccionadas y la Ayuda Vacacional Fraccionada serán pagadas por cada mes completo de servicios prestado; razón por lo cual, es de concluirse que el actor yerra al pretender reclamar dichos conceptos por los NUEVE (09) días laborados en su último mes de servicio, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia debe forzosamente declarar la improcedencia de los conceptos demandados en base al cobro de de Prorrateo de Vacaciones y Prorrateo de Bono Vacacional conforme a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa éste Tribunal de Instancia que el trabajador accionante ciudadano BACEL ABOUL SALLUM demanda el pago de los conceptos de Retroactivo y Utilidades de Retroactivo conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, no desprendiéndose de actas circunstancias de hecho y de derecho capaces de fundamentar la procedencia de dichas reclamaciones, en el sentido de que no indica las bases de cálculo utilizadas, el computo aritmético empleado para determinar las sumas reclamadas, ni mucho menos la Cláusula o disposición que otorga el derecho a su reclamo, siendo imposible para esta Sentenciadora verificar si estos pedimentos se ajustan a derecho o no, razón por la cual, resulta forzoso declararlos improcedentes, todo ello apoyado en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el cual contempla que es obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en las admisiones de hecho, revisar y verificar si los conceptos reclamados están de conformidad con la ley, y no otorgarlos de forma mecánica. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, hechas las anteriores consideraciones y haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 31.150,27, resultando un salario integral de Bs. 37.307,63 diario, los cuales han sido determinado por la alícuota de utilidades y el bono vacacional.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en Contrato Colectivo Petrolero, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada. Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar a cada uno de los reclamantes en forma individual.-

a) PREAVISO LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005, dicho concepto resulta procedente a razón de 7 días multiplicados por el salario normal de Bs. 31.150,27, resultando la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 218.051,89), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

b). ANTIGÜEDAD LEGAL: En atención a lo dispuesto por ésta Juzgadora en la presente motiva, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días de salario integral, conformados por 15 días de Antigüedad Legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una gratificación equivalente de 15 días contemplado en la Cláusula No. 9, ordinal 1º, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2005, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 37.307,63 se obtiene la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.119.228,90), que se declaran procedentes por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.

c). VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 34 días entre 12 es = 2,8 multiplicado por 4meses es = 11,3 quien decide establece que, se le adeudan a la parte accionante 11,3 días a razón de salario básico diario Bs. 31.150,27 resulta un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 351.998,05) todo según lo regula la Cláusula No. 8 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECIDE

d). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto se observa que al hacer la operación matemática se obtiene por este concepto lo siguiente 50 días entre 12 = 4,16 multiplicado por 4 meses es = 16.16 quien decide establece que se le adeudan a la parte accionante 16.16 días a razón del salario básico diario Bs. 31.150,27 que al hacer la operación matemática resulta la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 503.388,36) todo según lo regula la Cláusula No. 8 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECIDE.

e). UTILIDADES DEL PERIODO 2005 : Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el Contrato Colectivo petrolero del año 2005, específicamente la Cláusula No. 69, numeral “9”, en base a Bs. 4.952.892,90, cantidad correspondiente a los gananciales del periodo traído a las actas por la parte actora el cual es multiplicado por el 33.33 %, resultando la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.650.799,20) que se declara procedente ASÍ SE DECIDE.

f). INDEMNIZACIÓN POR RETARDO DE PRESTACIONES SOCIALES: Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 65 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2005, esta Juzgadora considera procedente otorgarle al trabajador reclamante dicho concepto pero tomando en cuenta que resulta necesario tomarlo desde la fecha de despido: 17-03-2005 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, así mismo se ordena excluir los período en las cuales hubo inactividad del tribunal, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios el cual se indica a continuación desde el 04-07-2005 hasta 31-07-2005 cursos realizados por los jueces y desde el 15-08-2005 hasta 15-09-2006 receso judicial, y desde el 22-12-2005 hasta el 09-01-2006 receso judicial dichos lapso no son imputables a las partes en consecuencias se otorgan la cantidad de 271 días multiplicado por el salario básico de Bs. 31.150,27 lo cual alcanza un cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.441.723,17) dejando expresamente establecido que dicha sanción continuará causándose hasta la fecha definitiva del pago ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor BACEL ABOUL SALLUM es por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.285.189,00) y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada a pagar, para cada uno de los demandantes, y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período comprendido desde la admisión de la demanda (03/11/2005), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005,curso realizado por los jueces , Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial y desde el 22/12/2005 hasta el 09/01/2006 ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas los cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM en contra de la empresa demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G.,CA,

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM por la cantidad DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.285.189,00) para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS A.G., C.A

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano BACEL ABOUL SALLUM por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 12.285.189,00) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de Marzo de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo la 2:30 pm, se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.


JCD/DA/