REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2005-0000123

Parte Actora: MORELA JOSEFINA SILVA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.598.815, domiciliada en la Urbanización Campo Alegría Calle Táchira 424-B Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la No se constituyo apoderado judicial alguno
Parte Actora

Parte Demandada: DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (DUCOLSA) domiciliada en el Centro Comercial Subeca, Avenida Cristóbal Colon Arterial 07 local 1-1 y 2-1 Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados(s) Judicial (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno



Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO



En fecha 11/05/2005 la ciudadana MORELA JOSEFINA SILVA HUERTA demandó a la empresa DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., (DUCOLSA), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación .Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de despido.
En fecha, 21/04/2006 se anunció Audiencia Preliminar, no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, .Mediación y Ejecución .Laboral de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana MORELA JOSEFINA SILVA en contra de la empresa DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO,S.A., (DUCOLSA), por . motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, 21 de Marzo de 2006. Siendo las 11:50 AM. 195 de la Independencia y 147 de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg.DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JC/DA
VP21-S-2005-000123