REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2005-000100


Parte Actora: JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Inos, Callejón Juncal, Casa s/n, diagonal a la Estación de Hidrólago (antiguo Inos), de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Apoderado Judicial de
La Parte Actora
No se Constituyó apoderado judicial alguno

Parte Demandada: CONSCARVI, C.A., Centro Comercial la Redoma, Segundo Nivel, Avenida Libertador de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: PEDRO JOSE DUARTE Y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .64.695 y 84.380

Motivo: Calificación de despido


Se inició la presente causa en fecha: 14/04/2005 por el ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa CONSCARVI,C.A por ante el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

En fecha 15/03/2006 se anunció la Apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y anunciada la audiencia a las puertas de este Juzgado, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA contra de la empresa demandada CONSCARVI, C.A

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de Marzo de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JC/DA
VP21-L-2005-000100