REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001976

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO


PARTE DEMANDANTE: ELENA CARLINA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 7.390.300.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.925.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LUNACAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Numero 02 Tomo 19-A, del año 2003.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Octubre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara la ciudadana ELENA CAROLINA JIMÉNEZ TORRES, representada por el abogado en ejercicio ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, en contra la empresa MULTISERVICIOS LUNACAR C.A ambos debidamente identificadas en autos.

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios de manera interrumpida desde el 04 de octubre del año 2004 hasta el 06 de agosto del año 2005, fecha en la cual presentó su carta de renuncia, devengando un salario de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) semanales o sea un salario de (Bs.240.000,oo) mensual, luego desde 08 de Enero hasta 29 de abril de 2005, devengando un salario de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) semanales, es decir, un salario de (Bs. 280.000,oo) y desde Mayo hasta el 06 de Agosto, un salario de Bs. 79.000,00, con un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8:00am a 12:00m, cumpliendo en realidad el siguiente horario de 8:00am hasta 7:00pm de los lunes a viernes y de 8:00am a 2:00pm los sábados. Por lo que el día 27 de julio del 2005, representaba el trabajo de tres horas extras diarias.; por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa MULTISERVICIOS LUNACAR C.A para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 1.421.258,90, por los siguientes conceptos, más las horas extras:

- Antigüedad: Artículo 108, de la L.O.T: 45 días en base al salario integral de Bs. 21.076,68 suman la cantidad de Bs. 948.450,60., y por Artículo 108 parágrafo 1ro. La cantidad de Bs. 91.260,39.

-Vacaciones Fraccionadas: (Articulo 219 de la L.O.T), 12,50 días que multiplicados por 12.374,43 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 154.680,37.

-Bono Vacacional: (Artículo 223) Años 2004-2005: 5,83 días que a razón de 12.347,43 (salario diario) resulta la cantidad de Bs. 72.184,17.

-Utilidades Fraccionadas: Artículo 174, de la L.O.T. 12,5 días que multiplicados por el salario diario Bs. 12.374,43 resulta la cantidad de Bs. 154.680,37.
-Horas Extras Diurnas: de 8:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a viernes y de 8:00am a 2:00pm los días sábados, lo que representaba tres (03) horas diarias, desde el 04/10/2.004 (fecha de ingreso) hasta el 06/08/2005 (fecha de egreso).

-Intereses por Prestaciones Sociales, costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 08/11/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios al del expediente, cursa constancia de fecha 23/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa MULTISERVICIOS LUNACAR C.A practicada por el Alguacil Yoanny García, encargado de realizar la misma.

En fecha 13 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada MULTISERVICIOS LUNACAR C.A pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario e integral, horario de trabajo, horas extras, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 45 días en base al salario integral de Bs. 21.076,68 suman la cantidad de Bs. 948.450,60, y por Artículo 108 parágrafo 1ro. La cantidad de Bs. 91.260,39, suman la cantidad de Bs.1.039.713,99.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Articulo 219 de la L.O.T), 12,50 días que multiplicados por 12.374,43 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 154.680,37.

3.-BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 DE LA L.O.T Años 2004-2005: 5,83 días que a razón de 12.347,43 (salario diario) resulta la cantidad de Bs. 72.184,17.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 12,5 días que multiplicados por el salario diario Bs. 12.374,43 resulta la cantidad de Bs. 154.680,37.

5.- HORAS EXTRAS DIURNAS: Con respecto a este concepto, para quien Juzga le es imposible considerar en aplicación de las máximas de experiencias y la sana critica que una persona labore 17 horas semanales durante 10 meses y 02 días; y si bien es cierto que la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar conlleva a que quedan como ciertos los alegatos de la parte demandante, no es menos ciertos que para quien decide está en la obligación de revisar que los mismos no sean contrarios a derecho, por lo que mal pudiera esta Juzgadora condenar un pago excesivo de horas extras que convalidaría la utilización de un derecho a fines distinto de la administración de justicia; en consecuencia conforme a lo establecido en el Articulo 207 Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo se limita el pago de horas extras a cien (100) horas extraordinarias multiplicado por el salario diario invocado; lo cual será calculado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por dicho concepto. Y así se establece


Arrojando por pago de cobro de prestaciones sociales mas horas extras un total a pagar de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.421.258,90). Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, ELENA CARLINA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.639.105 y de este domicilio, contra la empresa demandada MULTISERVICIOS LUNACAR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Numero 35 Tomo 23-A, de fecha 20 de Mayo de 1.998.
SEGUNDO: Se condena a la empresa MULTISERVICIOS LUNACAR C.A, a pagarle a la ciudadano ELENA CARLINA JIMÉNEZ TORRES, antes identificado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.421.258,90). por concepto de: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Bono Vacacional, mas lo que resulte del calculo de Horas Extras Diurnas ordenadas a calcular por un único experto contable mediante experticia complementaria del fallo; todo ello según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.421.258,90)., mas lo que resulte del calculo de Horas Extras Diurnas; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 08 de Noviembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona