REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001606

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO


PARTE DEMANDANTE: YUSBEYLITHIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 11.432.301.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: DORIS PEROZO ORTIZ, abogado en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.142.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 16/10/2.002, bajo el Numero 22 Tomo 45-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 21 de Septiembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara la ciudadana YUSBEYLITHIZ MARTÍNEZ, representado por la abogado en ejercicio de la función pública DORIS PEROZO ORTIZ, en contra la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A, ambos debidamente identificadas en autos.
La demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 20 de mayo del año 2004 hasta el 20 de febrero del año 2005, cuando fue despedido sin justa causa por parte de la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A, desempeñándose como ayudante de cocina, devengando un salario mensual de Bs. 68.750,00, con un horario de 2:00pm a 10:00pm de lunes a domingo, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 741.517,00, por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Artículo 108, Parágrafo 1º, literal b, de la L.O.T: 45 días en base al salario integral de Bs.10.421,61 suman la cantidad de Bs. 468.972,67.

-Vacaciones Fraccionadas: Articulo 223 de la LOT vacaciones fraccionadas 2.004-2.005, 11,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 9.821,45 arroja la cantidad de Bs. 110.490,97.

-Bono Vacacional: Artículo 225 L.O.T. bono vacacional fraccionado 9 meses = 5,25 días X 9.821,45, para un total de Bs. 51.562,45.

-Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Párrafo Primero de la L.O.T. año 2.004-2.005 9 meses = 11.25 días que multiplicados por el salario diario Bs. 9.821,45 resulta la cantidad de Bs. 110.490,97.

Por auto de fecha 29/09/2005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 09 al 11 del expediente, cursa constancia de fecha 20/02/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Yesenia Pastora Vásquez, de la notificación de la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A practicada por el Alguacil, encargado de realizar la misma.

En fecha 09 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A, pasándose a dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario, horario de trabajo, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

Punto previo: Visto que del libelo de demanda se desprende que la demandante alega como salario mensual Bs. 68.750,oo que dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 2.291,66 de salario diario y de los cálculos de los conceptos reclamados indica como salario diario 9.821,45, es por lo que se pasa a establecer como salario diario el último de los señalados. Y asì se establece.

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 45 días en base al salario integral de Bs.10.421,61 suman la cantidad de resulta la cantidad de Bs.. 468.972,67.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS ARTÍCULO 223 DE LA L.O.T: vacaciones fraccionadas 2.004-2.005, 11,25 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 9.821,45 arroja la cantidad de Bs. 110.491,31.

3.- -BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 DE LA L.O.T. bono vacacional fraccionado 9 meses = 5,25 días que multiplicados por el salario diario 9.821,45, arroja un total de Bs. 51.562,45.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: año 2.004-2.005 = 9 meses = 11.25 días que multiplicados por el salario diario Bs. 9.821,45 resulta la cantidad de Bs. 110.491,31.

Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 741.517,74). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, YUSBEYLITHIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 11.432.301. y de este domicilio, contra la empresa demandada LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EN FECHA 16/10/2.002, bajo el Numero 22 Tomo 45-A

SEGUNDO: Se condena a la empresa LUNCHERIA SABOR CRIOLLO, C.A a pagarle a la ciudadana YUSBEYLITHIZ MARTÍNEZ, antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO (BS. 741.517,74), por concepto de: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Antigüedad; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y CUATRO (BS. 741.517,74), a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 29 de Septiembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de marzo de 2005. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona