REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISION N° 104-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 69.842, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD RONEY DURAN BRAVO, en contra de la decisión N° 285-06, dictada en fecha 22-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Concusión y Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y los artículos 2 numeral 2°, 6, 16 numeral 6°, 17 y 18, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el ciudadano José León Rodríguez y la Empresa Representaciones JOB, C.A.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada (folios 14 y 15), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 22-01-06, tal como se demuestra a los folios 17 al 27, y la apelación fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2006, lo cual se evidencia de la copia certificada del asiento N° 22 del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Control (folio 63), así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 48 y 49. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y“7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible la decisión.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a las causales recurridas lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal, solo lo relacionado con los alegatos sobre la falta de motivación en la decisión impugnada relativo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho y, una vez que se analizara de forma íntegra el presente medio de impugnación, constató que básicamente el mismo ataca el procedimiento mediante el cual se detuvo a sus defendidos, que ya había sido denunciado con anterioridad durante su exposición realizada en el acto de audiencia de presentación de imputado, siendo el caso que en la decisión impugnada se consideró que la defensa no tenía la razón en relación a tal solicitud de nulidad (ver folios 25 y 26). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
IV. En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante las cuales consisten en: 1) acta de presentación de imputado de fecha 21-01-06, N° 273-06; 2) continuación del acta de presentación de imputado de de fecha 22-01-06, N° 285-06; 3) causa signada por el Juzgado a quo bajo el N° 1C-279-05 y 4) Investigación Fiscal N° 24-F25-0067-05, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal de Alzada admite las mismas por considerarlas útiles y pertinentes.
V. En relación a la prueba promovida por la Vindicta Pública relativa a investigación fiscal N° 24-F25-0067-05, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se admite la misma por considerase útiles y pertinentes.
VI. En atención a la solicitud realizada por el recurrente referida a la fijación de audiencia oral, esta Sala estima innecesaria la fijación de audiencia oral alguna, toda vez que las pruebas ofertadas por las partes no necesitan ser producidas en la misma, todo ello conforme a lo establece el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD RONEY DURAN BRAVO, solo en cuanto a los alegatos sobre la falta de motivación en la decisión impugnada, relativo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos relativos al procedimiento de detención por ser el mismo inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 104-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa3114-06
SMR/lpg.-