REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de marzo de 2006
194° y 147°
DECISION Nº 103-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibió el presente Recurso de Apelación en fecha 10 de febrero de 2006, el cual fue interpuesto por el abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado EMILIO JOSE BOSCAN GARCIA, en contra de la decisión Nº 068-06, de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AISQUEL ODALINA MACHADO OLIVA y previa distribución legal del presente Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, le correspondió conocer específicamente a esta Sala Tercera por ser la misma el Superior Jerárquico, del Tribunal que emitió el pronunciamiento que presuntamente viola lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó PONENTE a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia al folio (149) de la presente causa, el escrito de desistimiento interpuesto por el Abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN GARCIA, manifestando lo siguiente:
“...Por cuanto el ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN GARCIA, resultó beneficiado con la conversión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el juzgado A quo (sic), en fecha 07 de marzo de 2006, luego de dar oportuna repuesta a solicitud de revisión debidamente fundada y acordada por ese Tribunal; es que ambos RENUNCIAMOS al vigente RECURSO DE APELACIÓN y pedimos a ese Honorable Tribunal, dejar y declarar sin efecto exnunc, toda la tramitación concerniente al mismo y consecuencialmente aplicar todo lo pertinente a la presente incidencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 125, ordinal 6, del Código Orgánico procesal penal, referido a los derechos del imputado …”
Una vez analizado el desistimiento invocado por la defensa de autos y realizado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 2 de marzo del año 2006, compareció el ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN GARCIA, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistido por el Abogado ANTONIO MARIA PABON, y el mismo manifestó su conformidad y aceptación al desistimiento del Recurso de Apelación formulado por su defensa, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que en el caso sub examine es menester señalar que el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).
En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Ahora bien, dado el expreso desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN GARCIA, el cual además fuera aprobado por éste último, cumpliéndose así lo requerido por el artículo citado ut supra, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación antes referido, quedando homologado por esta Sala. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por el Abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE BOSCAN GARCIA, en contra de la decisión Nº 068-06, de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 440 del Código Orgánico procesal penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMERAES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 103-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa-3096-06
LRdI/mli.-
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