REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de marzo de 2006
145° y 197°
DECISION N° 102-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, respectivamente, en su carácter de defensor definitivo de los ciudadanos JOHN MORALES y JOHN TORRES, en contra de la decisión N° 4C-3087-05 dictada en fecha 10-11-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el departamento de alguacilazgo por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ; acción que fue promovida en base a los artículos 125, 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los artículos 16, 17, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
I. DE LA COMPETENCIA:
Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente apelación de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo…”
De la norma transcrita ut supra se evidencia claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo, por cuanto la referida decisión ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo penal. Y así se decide.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 15 de noviembre de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva, estableció:
“... (omissis) Una vez, producida la inhibición, la causa, paso a conocer el Tribunal Cuarto de Control, a su cargo de la Juez Virginia Suárez Rubio, quien abusando de su poder, por las funciones que ejerce, decidió desglosar la causa, remitiendo la solicitud de amparo, efectuada en el proceso, el cual, era de su competencia, por las violaciones efectuadas a los derechos de los procesados, como consta de autos, de conformidad con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha negado, como consta de autos, en ejercer el CONTROL JUDICIAL, a que esta obligada por imperio de la LEY y la Constitución, remitió el referido amparo, efectuado en el proceso, a las Cortes de Apelaciones, incumpliendo con el trámite que debió de dar al amparo, que le ordena Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 20 del mes de Enero del 2000, en Sala Constitucional, que expresa que la solicitud de amparo, se puede solicitar ante el Tribunal que conoce del Proceso, siempre y cuando no sea el Juez quien haya violado las garantías y derechos denunciados de violación.
Con tal proceder, el Tribunal Aquon, (sic) violó el debido proceso, como el derecho a la defensa de los procesados, como derechos y garantías a que garantiza el Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia los artículos: 125, 305 artículo: 19, como es el control de la constitucionalidad, art. (sic) 17 referido a la concentración, 16 referido a la inmediación, como finalidad del proceso a que hace referencia el artículos (sic): 13 estos del Código Orgánico Procesal Penal (omissis).
Una vez, que el referido Amparo de su competencia, que tenía que conocer, declinó indebidamente su conocimiento, y fue remitido a las Cortes de Apelaciones, conoció de está violación, sin hacer ninguna referencia a la violación del orden público sustancial, y a la violación de la constitucionalidad del proceso, la Corte Tercera de Apelaciones, quien se inhibe emitiendo la referida inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con fecha 11-11-2005, la Juez Cuarta de Control, sin precedentes en la Historia Judicial del Zulia, no sólo se ha negado a dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo: 29 del C.O.P.P., interpuesta como han sido las excepciones durante la fase preliminar, como consta de autos, sino que estando bajo el conocimiento de las Cortes de Apelaciones, un amparo, del cual se ha declarado incompetente ella misma, sin esperar el pronunciamiento de las Cortes de Apelaciones, en fecha del 11-11-2005, declara amparo inadmisible, en donde cabe destacar, que sólo notifica a uno de los procesados, sin notificar al otro procesado, y sin notificar a la defensa, esto, Ciudadanos Magistrados, es sumamente grave, que conculca el debido proceso, el proceso como instrumento para materializar la justicia, e incurre en abuso de poder como consta de autos, a no someter a la Ley y a la Constitución el ejercicio de sus actividades (Omissis).
Lo que llama, poderosamente la atención a esta defensa, como es que un tribunal, que declarado su incompetencia, declinando del conocimiento del amparo, a un tribunal de alzada, luego se declara competente y declara la inadmisibilidad del Mismo (sic), sin expresar los motivos, ha sabiendas (sic) que el solicitante del amparo, subsanó el mismo, como consta de autos. (Omissis).”
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 10-11-2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“(Omissis) DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien obra como abogado de los imputados JOHN JAIME MORALES VELASQUÉZ y JOHN HENRY TORRES, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
IV. FUNDAMENTO DE LA SALA PARA DECIDIR:
En fecha 15 de noviembre del año 2005, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ; Apelación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 4C-3087-05, en la cual se declara inadmisible la Acción de Amparo constitucional promovida en base a los artículos 125, 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también los artículos 16, 17, 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos JOHN MORALES y JOHN TORRES; siendo recibida en fecha 12 de diciembre de 2005, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 20 de diciembre de 2005 se designa como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de las inhibiciones presentadas por los Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR y DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ, finalmente se constituye la sala accidental el día 7 de marzo del presente año 2006, y pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Ante el planteamiento realizado por el recurrente antes identificado, de que el Tribunal a quo en la decisión recurrida declara inadmisible el amparo, “... sin expresar cuales de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) fundamenta su pronunciamiento...”, este tribunal observa que la decisión recurrida establece que:
“...y por cuanto se evidencia de las actas que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor de los antes nombrados imputados, no ha sido resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones competente; este Tribunal de Control, en tal sentido y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5 acuerda declarar INADMISIBLE la acción de Amparo incoada, en razón a que el precitado artículo expresamente establece:
ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO:
ORDINAL 5: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente...”(subrayado del a quo)
Observa este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa que de la decisión recurrida no contiene el vicio señalado en la apelación, toda vez que si expresa el fundamento legal sobre el cual basa su decisión, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR este motivo de apelación.
SEGUNDO: Plantea quien recurre que el juez a quo incurrió en la violación del artículo 452 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el pronunciamiento es contradictorio e ilógico, ya que por auto expreso la juez manifestó no ser competente, remite el amparo al tribunal de alzada, y luego sin esperar decisión resuelve al fondo de la causa.
Es de advertir que para la admisión de la demanda no sólo basta la relación de los hechos, es necesario que se promuevan con el libelo los fundamentos de derecho, y la precisión del objeto en que se basa la pretensión, y en la revisión de las actas no se observa que fuera promovido ningún instrumento que fundamente lo alegado. En RENGEL-ROMBER, A. Tratado De Derecho Civil Venezolano, Tomo “III” El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 43, expresa:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide ni de las razones e instrumentos que justifican lo que se le pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad (Arts, 17 y 170 del C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…”
Quienes deciden, dan cuenta que no fueron acompañados con el libelo, instrumentos, que demostraron lo alegado por el recurrente, y al respecto es necesario señalar que es un deber de las partes cumplir con la carga procesal de suministrar oportunamente las pruebas pertinentes y necesarias, actuación exclusiva de quien promueve y que no puede ser suplida por los jueces.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, expresa:
“...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
En RENGEL-ROMBER, A. Tratado De Derecho Civil Venezolano, Tomo “III” El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 33, expresa:
“…También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho mas clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5° del Artículo 340 “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas…”( el subrayado es nuestro)
Los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideran que aunado al hecho de no presentar las pruebas el accionante, sobre las cuales fundamenta su recurso, el recurrente, lo que hace es una simple enunciación de los hechos, dejando al albedrío de estos sentenciadores el atribuirle consecuencias jurídicas de lo que no ha sido probado, y recalcamos una vez más que la prueba es prueba de parte y no del juez, ya que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) .
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR este motivo de apelación.
Este Tribunal de Alzada de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que no se encuentra en actas el poder que debió ser otorgado al Abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, para proceder a la interposición de la presente acción, razón por la cual el accionante al intentar la referida acción carece de legitimidad, por no cumplir con el indispensable requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 15-11-2005, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo en la que actúa el abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada, en consecuencia el accionante al intentar la acción de amparo carecía de legitimidad.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-11-05 debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el ordinal 1° del artículo 18 ejusdem. Y así se declara.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en representación de los ciudadanos JOHN MORALES y JOHN TORRES. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 4C-3087-05, dictada en fecha 10-11-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y MODIFICA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 102-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa Nº 3Aa2997-05
LRdeI/mli.-
|