REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 7 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 097-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-0107-06, seguida en contra del ciudadano CESAR ALBERTO COVARRUBIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRITZA ESCOBAR, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Quien suscribe, ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, cedula (sic) de Identidad 7.605.410, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente en este Despacho expongo: “Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-0107-06, seguida en contra del ciudadano CESAR ALBERTO COVARRUBIA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRITZA ESCOBAR, por cuanto me unen lazos de amistad desde hace más de veinte (20) años con el ciudadano Cesar Alberto Covarrubia, y con el resto de su familia, puesto que hemos sido vecinos por el lapso antes señalado, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso.. es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal por considerar que la amistad existente entre el hoy imputado CESAR ALBERTO COVARRUBIA y mi persona, afectaría la imparcialidad al dictar cualquier decisión, en consecuencia, y de conformidad con el articulo (sic) 4° (sic) del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem. Me Inhibo de conocer en la presente causa...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “...Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, además de la declaración expuesta por su persona, acompaña a las actas, escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del ciudadano CESAR ALBERTO CAVARRUBIA. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que el imputado en la presente causa mantiene “lazos de amistad” desde hace más de veinte años con ella, por cuanto ha sido vecino en ese mismo tiempo, todo lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-0107-06, seguida en contra del ciudadano CESAR ALBERTO CAVARRUBIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRITZA ESCOBAR, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 097-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3117-06
RACO/jjfm.-
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