REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 099-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

Vista la inhibición propuesta por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° VP11-P-2004-00666, seguida en contra de los acusados Javier Antonio Medina Peñaloza y Franklin José Parra Villalobos, como cooperadores inmediatos en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en la ejecución de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 460 ejusdem y los acusados Saúl Ramón Araujo Sahinian, Oscar Antonio Palencia, Ender Ramón Valero, Endrick José Sánchez, Williams Martín Villasmil y Wilberto Lugo Montilla, como cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos Héctor González, José Salom, Pedro Gutiérrez y la Empresa de Blindados Zulia Occidente S.A. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, expone como motivo de inhibición lo siguiente:
“En el día de hoy, veintidos (sic) de febrero del año dos mil seis, siendo las tres de la tarde, presente en la sala de este Despacho, la Abog. MARILY CASTILLO BONIEL, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso: “Por cuanto en fecha 8 de febrero del año 2006, atendiendo al Sistema de Rotaciones aprobado por la Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa VP11-P2004-00666, a (sic) cual aparecen como Imputados JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA y FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACION, por cuanto se cometió en al (sic) Ejecución del Robo a Mano Armada: (sic) previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 83 y 460 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ SALOM Y PEDRO GUTIÉRREZ Y LA EMPRESA DE BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE S.S.; SAUL RAMON ARAUJO SAHINIAN, OSCAR ANTONIO PALENCIA LEE, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, y ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ ROSALES, , (sic) WILLIAMS MARTÍN VILLASMIL BARROSO y WILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, como CÓMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por cuanto se cometió en la Ejecución del Robo a Mano Armada; previsto y sancionado en los Artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80, 84 y Ordinales 1° y 3° del Articulo (sic) 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GONZALEZ, JOSE SALOM Y PEDRO GUTIERREZ y LA EMPRESA DE BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE S.A, se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa, en la Fase de Investigación y en la Fase Intermedia, realizando la correspondiente audiencia preliminar y dictando el auto de apertura a juicio, todo lo cual consta en las actas, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño...”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° VP11-P-2004-00666, seguida en contra de los acusados Javier Antonio Medina Peñaloza, Franklin José Parra Villalobos, Saúl Ramón Araujo Sahinian, Oscar Antonio Palencia, Ender Ramón Valero, Endrick José Sánchez, Williams Martín Villasmil y Wilberto Lugo Montilla; puesto que actuando como Jueza Cuarta de Control conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar, una vez finalizada la misma en el séptimo pronunciamiento ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los referidos acusados, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, vale decir la copia certificada del acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 21-12-04, correspondiente a la causa signada bajo el N° VP11-P-2004-000666 y copia certificada del auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2004-00666, seguida en contra de los acusados Javier Antonio Medina Peñaloza, Franklin José Parra Villalobos, Saúl Ramón Araujo Sahinian, Oscar Antonio Palencia, Ender Ramón Valero, Endrick José Sánchez, Williams Martín Villasmil y Wilberto Lugo Montilla; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese y Registre.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 099-06

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa3112-06
SMR/lpg.-