REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de marzo de 2006
195° y 147°



DECISION Nº 100-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, con el carácter de defensora de los acusados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ENRIQUE ESIS ZULETA, en contra de la decisión Nº 020-06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y ordinales 1°,2° y 3° del artículo 6° ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 218 y 277 ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN SARCOS GALBAN, NESTOR LUIS AGUIRRE CASTRO y EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA:
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, con el carácter de defensora de los acusados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ENRIQUE ESIS ZULETA, en contra de la decisión Nº 020-06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, con el carácter de defensora de los acusados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ENRIQUE ESIS ZULETA, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que la misma apela de la decisión Nº 020-06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda ”DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la presente causa, interpuesta por la Defensora de los Acusados ANGEL ENRIQUE ESIS ZULETA y ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO...”.
En relación a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado por la Sala).

Es por lo que, dado a que esta Sala se encuentra integrada por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran quienes aquí deciden, que la norma antes transcrita evidencia que sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la sustancia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, ya que, tal y como se puede constatar de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, quien apela de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la presente causa, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que observa este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidades absolutas, no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal.
En el mismo orden de ideas, con respecto a las nulidades es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 367, 822 y 544 de fechas 19-12-03, 06-05-04 y 06-04-2004, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es idónea para repararla o restituirla”, siendo que las nulidades son inimpugnables a través del recurso de apelación se declara inadmisible el recurso por este particular.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, con el carácter de defensora de los acusados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ENRIQUE ESIS ZULETA, en contra de la decisión Nº 020-06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5° y ordinales 1°,2° y 3° del artículo 6° ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 218 y 277 ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN SARCOS GALBAN, NESTOR LUIS AGUIRRE CASTRO y EL ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, con el carácter de defensora de los acusados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ENRIQUE ESIS ZULETA, en contra de la decisión Nº 020-06 de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 en su literal “c” ejusdem.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Origen.


LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORAN RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 100-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa3110-06.-
RACO/ jjfm.-