REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 092-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el numeral 4° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida contra los ciudadanos acusados FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ y RÁMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.529.793 y 1.000.171, respectivamente, signada con el número 11C-2931-05, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL; en la cual actúa como Abogado Defensor de los acusados el profesional del derecho Abg. JESUS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 12.390; esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo análisis del acta respectiva de inhibición:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: 1) Copias certificadas de los escritos interpuestos por el Abogado JESÚS VERGARA PEÑA, mediante los cuales se evidencia el carácter con el que actúa en la presente causa, es decir, el de Defensor del imputado FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ y 2) Copias Certificadas del Acta de Inhibición de fecha 22-07-04, suscrita por la Jueza Inhibida, y de la decisión tomada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12-08-04, donde dicha Sala declara Con lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Inhibida en fecha 22-07-04.
Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“..Me inhibo de conocer de la presente causa signada bajo el N° 11C-2931-05, seguida en contra de los acusados FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ y RÁMON RAFAEL CAMPOS ORDAZ…(sic) por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL, y se evidencia de la causa que el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, actúa en la presente causa, como Abogado DEFENSOR del imputado FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ, antes señalado, y presentó ESCRITOS, a favor del referido imputado, exponiendo todos los alegatos que considero pertinente en su escrito…(sic) y por rotación anual de los Jueces me correspondio este Juzgado Undécimo de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto me he venido inhibiendo de las causa del Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, …(sic) la presente inhibición la realizo por considerar me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, a quien considero un excelente profesional del derecho, un gran académico y un extraordinario amigo. Además el Dr. JESÚS VERGARA, en tiempo pasado, ha representado mis derechos e intereses, en asuntos judiciales, extrajudiciales, razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional del derecho y verdadero amigo.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas.
Por otro lado, la gratitud que me nace, frente al Dr. Jesús Vergara, podemos citarla como una gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien lo vive…
…(sic) la presente inhibición obra contra los solicitantes, quienes son representados por el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA. Asimismo, invoco la inhibición, por considerar me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que le legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el Acta de inhibición (sic)…”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, quienes aquí deciden observan que en el caso sub examine, que la Jueza de Primera Instancia del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el número 11C-2931-05, por cuanto manifiesta amistad íntima con el Abogado que asiste al acusado FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ, para fundamentar lo cual produce copia certificada de la decisión emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2004, signada bajo el N° 254-04, a objeto de exponer el criterio consecuentemente establecido en torno a la causal que invoca y cuya circunstancia cumple con someter a consideración de esta Alzada. Así, dado que actualmente la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra a cargo del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal al que corresponde conocer de la referida causa seguida en contra de los ciudadanos imputados FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ y RAMÓN RAFAEL CAMPOS ORDAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL, se sigue la concurrencia que la inhibida invoca, del supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el numeral 4 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORÁN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 092-06.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3108-06
LRDI/apbs*.
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