REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 094-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida al acusado Hernán Rico Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Osmary Hernández Rueda y el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, parágrafo único del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor Roxana Isamar Barrios Hernández; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...me Inhibo de conocer dicha causa por estar incursa en la causal establecida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 16 de Enero de 2006, en mi condición de Juez del citado Tribunal, celebré Audiencia Preliminar, dicté el respectivo Auto de Apertura a Juicio y se acordó mantener al acusado de autos HERNAN RICO CALDERON, bajo el sometimiento de la medida de Coerción Personal de Privación Judicial de la Libertad, por la presunta comisión del delito señalado. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia de las actas conducentes para que resuelva la inhibición planteada...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado Hernán Rico Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Osmary Hernández Rueda y el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, parágrafo único del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor Roxana Isamar Barrios Hernández; puesto que actuando como Jueza Primera de Control conoció de la presente causa seguida al referido acusado, durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ordenando en dicha audiencia la apertura a juicio oral y público en contra del referido acusado, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la ciudadana Jueza GLENDA MORAN RANGEL, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo las mismas 1) copia certificada de escrito de acusación fiscal; 2) copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 16-01-06, correspondiente a la causa signada bajo el N° C0.1-583-2005 y; 3) copia certificada del auto de apertura a juicio, de fecha 16-01-06.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida al referido acusado, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, si ejerciera sus funciones como Jueza de Juicio en la presente causa, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida en contra del acusado Hernán Rico Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Osmary Hernández Rueda y el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, parágrafo único del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor Roxana Isamar Barrios Hernández; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 094-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa 3107-06.
SMR/lpg.-