REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISION Nº 093-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.868.089, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.837, en contra de la decisión N° 113-06, dictada en fecha 23-01-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo. Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de suplente. Asimismo, por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
Arguye el accionante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, toda vez que se vulnera el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo reclamado, alegando que adquirió el mismo de buena fe, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, así mismo que lo posee de manera pública, pacífica, ininterrumpida desde hace más de cuatro años mediante venta que realizara de manera verbal con el ciudadano Manuel Vladimiro Ríos Gómez, hasta el día 24-11-05 que efectuaron la compra venta ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, señala además que la mencionada venta no pudo realizarse anteriormente, puesto que los documentos de propiedad del vehículo habían sido enviados al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Continúa manifestando el apelante, que en fecha 18-07-05 al mencionado vehículo le fue practicada experticia de reconocimiento y avalúo real realizada por funcionarios del departamento de vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determinó que el vehículo en cuestión presenta desincorporación de la chapa identificadora de su serial de carrocería que a criterio del solicitante es debido “al deterioro del paso de los años”; así como presenta el serial del chasis no visible por abundante soldadura, afectando los dígitos de los mismos, señalando el accionante que tal circunstancia se debe a reparación efectuada hace aproximadamente “año y medio”, indicando los datos de la persona que realizó el mencionado trabajo de soldadura, igualmente alega que el vehículo fue recuperado y entregado en fecha 25-09-87, por el delito de Hurto, según expediente N° G-179735, de la Subdelegación Oriente.
PETITORIO: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la entrega material del vehículo solicitado en propiedad plena, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia dictada en fecha 30-08-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 113-06, dictada en fecha 23-01-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual acordó negar al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, la entrega material del vehículo: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Serial de Carrocería: J5B14MN001062; Serial de Motor: 804N07; Color: Negro y Dorado; Año: 1975; Uso: Particular; Placas: APW-6961590-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia simple de documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24-11-05, anotado bajo el N° 17, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano MANUEL VLADIMIRO RIOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.521.471, vende al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.861.089, el vehículo objeto de la presente causa (ver folio 41).
2. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 22418760, de fecha 05-09-2005, a nombre del ciudadano MANUEL VLADIMIRO RIOS GOMEZ (ver folio 42).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento y avalúo real de Vehículo (folios 14 y 16) de fecha 18 de julio de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículo, suscrita por los funcionarios Sandro Medina y Rosalía Franco, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería desincorporada.
Presenta el serial del chassis no visible debido a que fue tapado con soldadura eléctrica.
Presenta un motor chevrolet y su serial original...”.
2. Auto de fecha 15-01-06 (folio 22), suscrito por el Fiscal 13 del Ministerio Público, Abg. William Skinner Montes de Oca, mediante el cual consideró improcedente la entrega del vehículo aquí solicitado, en atención a la experticia practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Brigada de Vehículo (folio 22).
3. Oficio N° 24-F13-0132-06, de fecha 17-01-06, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:
“...le remito constante de (13) folios útiles, actuaciones signadas con el Nro. 24-F13-1.238-05 (H-102.998), relacionado con la retención del vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA J5B14MN001062, SERIAL DEL MOTOR 804N07, el cual se encuentra en el estacionamiento SANTA GUILLERMINA, a la orden de esta Fiscalia (sic), y el mismo no es imprescindible para la investigación...” (folio 09).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo vulnera su derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce de tal derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguyendo que es comprador de buena fe.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa), cuyo artículo 21 establece:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).
Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, se encuentra a nombre del solicitante en el presente medio de impugnación, de lo que se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación -conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- de la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA, y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 113-06, dictada en fecha 23-01-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de presentarlo ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; así como se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa y; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 113-06, dictada en fecha 23-01-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer; Serial de Carrocería: J5B14MN001062; Serial de Motor: 804N07; Color: Negro y Dorado; Año: 1975; Uso: Particular; Placas: APW-6961590-05, con la expresa obligación que tiene el solicitante de presentarlo ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; así como se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa y; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 093-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
SMR/lpg.
Causa Nº 3Aa3105-06.