REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 095-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA PABON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.749, en su carácter de Defensor Privado del imputado EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 06-02-06 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana AISQUEL ODALINA MACHADO OLIVA; ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el ciudadano abogado en ejercicio, ANTONIO MARIA PABON, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor privado del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 06-02-06, tal como se demuestra del folio 23 al 29, y la apelación fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2006, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del folio 02 al 07 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 142 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “... acudo ante su competente autoridad para apelar de la decisión (AUTO), de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por ese Tribunal de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho imputado (sic)…” (Ver folio 02).
Ahora bien, esta Sala observa en relación a la primera denuncia, efectuada por el Abogado Defensor en su escrito de Apelación, lo siguiente: “…los funcionarios aprehensores violentaron el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho imputado fue aprehendido sin orden de captura previa y sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia…(sic)”. Igualmente de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en la recurrida, en la exposición realizada por el Defensor, lo siguiente: “…con todo respeto ciudadano Juez debo señalarle que solamente debe tomar en cuenta para su análisis los 11 folios que componen el escueto escrito fiscal el punto señalado por esta defensa hace de su conocimiento que el derecho equitativo y transparente con justicia no acepta jamás elementos probatorios a toda existencia extemporáneos… (sic) esto claramente señala una nulidad de carácter absoluto… (sic) violando de esta manera el imperativo constitucional referido a la libertad individual de las personas, preceptuado en el artículo 44 de nuestra carta magna…” (Ver folios 25 y 26).
En el mismo orden, observa esta Sala en la recurrida, la decisión tomada por el Tribunal a quo en relación al anterior pedimento realizado por la Defensa, a lo que resolvió lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud de Nulidad hecha por la defensa de los imputados, este Juzgador la declara SIN LUGAR, por cuanto estas actuaciones, si bien considera la defensa unas son copias y otras están suscritas en original por las personas que intervinieron en dichos actos levantados en dichas actas. ASI SE DECIDE…”
Con respecto a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” . (Subrayado por la Sala).

Es por lo que, dado que este Tribunal de Alzada está constituido por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que fueron analizadas enteramente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la norma citada ut supra, evidencia que sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la sustancia misma del proceso, pero no operará en aquellas decisiones donde se declare la negativa de la declaración de nulidad, como es el presente caso in commento, ya que, tal y como se puede constatar de lo anteriormente reseñado el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA PABON, en su primera denuncia apela de la decisión donde se declara la negativa de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos; por lo que observa este Tribunal de Alzada que la presente denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y así se decide
IV. En relación a la segunda y tercera denuncia, esta Sala considera, que el accionante ha impugnado la recurrida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “5. Las que causen un gravamen irreparable”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de esta causal dicha decisión es recurrible, por lo que este Tribunal de alzada las declara admisible.
V. En relación a la cuarta denuncia referida a la solicitud de cese de la detención judicial derivada de la nulidad absoluta del acto de presentación, esta Sala la declara inadmisible, por no tratarse de la imposición de una medida susceptible de ser revisada de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tener estrecha relación con la primera denuncia relacionada con la Nulidad Absoluta, la cual considera este Tribunal de alzada, fue resuelta en su oportunidad, aunado a que se trata de una decisión inimpugnable, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensor del imputado EMILIO JOSÉ BOSCÁN GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 06-02-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a los alegatos contenidos en la segunda y tercera denuncia, relacionados con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos esgrimidos en la primera y cuarta denuncia relativos la nulidad absoluta, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,

SELENE MORÁN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 095-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3096-06
LRdeI/apbs.-