REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 151-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° VJ11-P-2005-11248, seguida en contra de los imputados Nerio Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de Cierre de las vías de comunicación, Agavillamiento, Daños a Gasoducto, Servicios Públicos de Empresas estatales en grado de tentativa y Porte y Detentación de Sustancias de Artefactos y Explosivos Incendiarios. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“En el día de hoy, veintidós de marzo del año dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, presente en la sala de este Despacho, la Abog. MARILY CASTILLO BONIEL, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso: “Por cuanto en fecha 8 de febrero del año 2006, atendiendo al Sistema de Rotaciones aprobado por la Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa VJ11-P-2005-11248, en la cual aparecen como Imputados (sic) NERIO SÁNCHEZ GALICIA C.I 4.326.466; AMIN CHIRINOS C.I. 15.702.784; LORENA CHIRINOS C.I. 15.702.785; JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ C.I. 10.206.145; NILSON JOSÉ BOSCAN C.I. 14.493.023; MIREYA JOSEFINA MARÍN C.I.9.600.122; ALFREDO RAFAEL LUGO, (sic) C.I. 5.103.082; FRANCISCO VILORIA C.I. 9.763.426; LEGNA LEIDYS CHIRINOS, (sic) C.I. 18.259.207; DONNATO COLLETA C.I. 3.849.204; JAVIER FLORES C.I. 7.812.304, por la comisión de los delitos de CIERRE DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de DAÑOS A GASODUCTO, SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COLECTIVIDAD, se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa, en la Fase de Investigación, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° VJ11-P-2005-11248, seguida en contra de los imputados Nerio Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de Cierre de las vías de comunicación, Agavillamiento, Daños a Gasoducto, Servicios Públicos de Empresas estatales en grado de tentativa y Porte y Detentación de Sustancias de Artefactos y Explosivos Incendiarios; puesto que actuando como Jueza Cuarta de Control conoció de la presente causa seguida a los referidos ciudadanos concediendo en fecha 29-12-05, la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo; así como mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de actas.
En este orden de ideas, los Jueces de este Tribunal Colegiado, evidencian que la circunstancia expuesta por la Jueza inhibida no constituye causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no emitió opinión alguna cuando se desempeñaba como Jueza del Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, puesto que solo concedió la prórroga solicitada por la Vindicta Pública para la interposición del respectivo acto conclusivo y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados, considerando esta Sala que la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del citado texto adjetivo penal, es aplicable a los jueces en sentido amplio cuando el mismo toma una decisión que toca el fondo de la causa y en el caso de marras no se fundamentó en tales supuestos establecidos en la ley procesal vigente, lo que no indica que en el presente caso no pueda existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, es decir, que el Juez está en libre ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Razón por la cual, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado. Por lo cual, esta Sala no observan motivo alguno que le impida a la Jueza conocer la causa, por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición suscrita por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VJ11-P-2005-11248, seguida en contra de los imputados Nerio Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de Cierre de las vías de comunicación, Agavillamiento, Daños a Gasoducto, Servicios Públicos de Empresas estatales en grado de tentativa y Porte y Detentación de Sustancias de Artefactos y Explosivos; por cuanto no se observa motivo alguno que le impida a la Jueza seguir conociendo de la causa.
Notifíquese, Publíquese y Registre.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 151-06
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3164-06
DCL/lpg.-
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