REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 152-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 6C-5890-05, seguida por denuncia interpuesta por el Ciudadano DARIO ECHETO, en contra del Dr. Miguel Ángel González Báez, Juez Rector del Estado Zulia, Dra. Magda Colina y Dra. Anabell Parra, Fiscalia 34; Dra. Nereida Hernández y Dra. Andreina González, Fiscalia 32; Dr. Víctor Montenegro, Fiscalia 30; Dra. Marisela León y Dra. Cristina Hart, Fiscalia 29; todos Fiscales del Ministerio Publico del Estado Zulia, especializados en materia de Protección del Niño y el Adolescente, por presunta violación al artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, ejusdem.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6C-5890-05, seguida por denuncia interpuesta por el Ciudadano DARIO ECHETO, en contra del DR. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BÁEZ, Juez Rector del Estado Zulia, DRA. MAGDA COLINA y DRA. ANABELL PARRA, FISCALIA 34, DRA. NEREIDA HERNÁNDEZ Y DRA. ANDREINA GONZÁLEZ, FISCALIA 32, DR. VÍCTOR MONTENEGRO, FISCALIA 30, DRA. MARISELA LEÓN Y DRA. CRISTINA HART, FISCALIA 29, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, especializados en materia de Protección del Niño y el Adolescente, por presunta violación al artículo 9 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por cuanto fui defensora del ciudadano JOSE GREGORIO MOCAYO, en la causa que se le seguía en su contra por la comisión del delito de DIFAMACION, iniciado por denuncia interpuesta por el Ciudadano DARIO ECHETO, tal como consta en Audiencia de Conciliación emitida por el Juzgado Noveno de Juicio, que anexo al presente a los fines legales, y en dicha causa el Ciudadano DARIO ECHETO, presentó denuncia en contra de mi persona, ante la Coordinación Regional de la Defensa la cual fue tramitada, y a los fines legales consigno copia simple de actos en la referida causa. Inhibición que propongo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, de conformidad con el articulo 86, ordinal 8, en concordancia con el articulo 87, del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “...Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, así mismo, establece el articulo 87 del referido Código Adjetivo Penal, que: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibnicion previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, además de la declaración expuesta por su persona, acompaña a las actas, Audiencia de Conciliación emitida por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual hace referencia, En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que el denunciante ciudadano Darío Echeto, presento denuncia en contra de su persona, ante la Coordinación Regional de la Defensa, en una causa en la cual la inhibida fungía como defensora del ciudadano José Gregorio Moncayo, todo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. VANDERLLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. VANDERLLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 6C-5890-05, seguida por denuncia interpuesta por el Ciudadano DARIO ECHETO, en contra del Dr. Miguel Ángel González Báez, Juez Rector del Estado Zulia, Dra. Magda Colina y Dra. Anabell Parra, Fiscalia 34; Dra. Nereida Hernández y Dra. Andreina González, Fiscalia 32; Dr. Víctor Montenegro, Fiscalia 30; Dra. Marisela León y Dra. Cristina Hart, Fiscalia 29; todos Fiscales del Ministerio Publico del Estado Zulia, especializados en materia de Protección del Niño y el Adolescente, por presunta violación al artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 152-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3162-06
RACO/dsn.-
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