REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 31 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISIÓN Nº 154-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº 6C-3643-04, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal antes de su reforma, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO.
Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: Copia de la Incomparecencia de la Dra. Vanderlella Andrade Ballestero, a la Audiencia de conciliación fijada a celebrarse ese día, que riela del folio siete (7) al ocho (8), Copia de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 6 de junio del 2003, que riela desde el folio diez (10) al trece (13) de la causa y Copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Dario Echeto, que riela desde el folio uno (1) al dos (2). Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6C-3643-04, seguida por Querella Interpuesta por el Ciudadano DARÍO ECHETO, en contra de los Ciudadanos ABG. YAJAIRA VALERO, ABG. OSÉ RODRIGUEZ, ABG. AMERICO PALMAR, y Lic. ROBINSON AREVALO PALMAR, por Flagrante Violación de los Derechos públicos Humanos; por cuanto fui defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en la causa que se le seguía en su contra por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, iniciado por denuncia interpuesta por e (sic) Ciudadano DARÍO ECHETO, tal como consta en Audiencia de Conciliación emitida por el Juzgado noveno de Juicio, que anexo al presente a los fines legales, y en dicha causa el Ciudadano DARÍO ECHETO, presento denuncia en contra de mi persona, ante la Coordinación Regional de la Defensa la cual fue tramitada, y los fines legales consigno copia simple de actos en la referida causa…”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece la causal genérica contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida conoció de la causa signada bajo el N° 6C-3643-04, tal y como se evidencia de la copia de la audiencia de conciliación, de la denuncia formulada por el ciudadano Darío Echeto, cursante desde el folio 01 al folio 02 y desde los folios 07 al 17 de la presente causa; quien si bien es cierto no funge como parte en el presente proceso, no es menos cierto que el mismo tiene un interés en las resultas de la investigación seguida en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO MONCAYO, DIFAMACIÓN, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal antes de su reforma, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO; en virtud de haber realizado denuncia en contra de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, por ante la existencia de un interés directo por parte de éste en las resultas de la presente causa llevada ante el despacho de la Juez Inhibida, esta considera que pudiera crear vicios de parcialidad.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”


En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que ante la denuncia realizada por el abogado Darío Echeto, considera necesaria su inhibición “a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia”, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO en su carácter de Juez Sexto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el Nº 6C-3643-04, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONCAYO.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA,
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 154-06.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3161-06
LRDI/mli.-