REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 31 de marzo de 2005
195º y 147º


DECISIÓN Nº 147-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 1, 2, 4 último aparte, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26-02-06.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con
ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
PRIMERA DENUNCIA: Señala el accionante que la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida inobservó el contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existían suficientes elementos para acreditarlo, en virtud haber omitido pronunciarse debidamente en relación a la exposición rendida por el ciudadano imputado MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA.
En este mismo orden, alega el recurrente que la recurrida omitió pronunciarse sobre la declaración rendida en forma espontánea por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PÉREZ, quien entre otras cosas manifiestó al tribunal haber mentido en la denuncia realizada, motivo por el cuál la representación fiscal solicitó la detención en flagrancia de la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, creando dicha exposición grandes dudas, respecto a la falta de responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, incurriendo la Juez a quo en denegación de justicia conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de obligación del Juez en decidir.

SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente, que el Tribunal a quo inobservó el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite para el emplazamiento de las partes para la contestación del Recurso de Apelación, en el término previsto en dicha norma, vulnerando igualmente el tramite para la remisión de dicho recurso al Tribunal de Alzada, produciendo un retardo procesal injustificado por causas atribuibles a dicho Tribunal, lo cual atenta contra la justicia efectiva garantizada en nuestra Carta Magna artículo 26, el debido proceso y el derecho que tiene el ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, de ejercer los recursos que la ley le permite.

TERCERA DENUNCIA: Arguye el accionante que la Juez de Primera Instancia, violentó el principio de su propia competencia al remitir la causa al Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Penal, a solicitud del Ministerio Público, bajo el argumento verbal de que existía una causa pendiente en este último tribunal, la cual guardaba relación con el presente asunto, a tales efectos argumenta lo siguiente: “…(Omissis) el mencionado Tribunal sólo decretó la orden de aprehensión y la prevención no determina la competencia y cuya remisión se produjo Nueve (9) días después de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado produciéndose igualmente un retardo procesal, privación que atenta la justicia efectiva y celere que garantiza la constitución en su artículo 26, surgiendo una interrogante cual de las dos (2) instancias conocería del recurso de apelación que quedo pendiente.” (Ver folio 07).

PRUEBAS: el accionante promueve en su acción de amparo constitucional, las siguientes pruebas documentales: 1) copia certificada de nombramiento de defensor y autorización para interponer el Recurso suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO URREZCHAGA, 2) copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, de fecha 20-02-06, 3) copia certificada del Acta de Presentación de imputado del Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 4) copia del escrito de apelación presentado a la unidad de la recepción y distribución de documentos, 5) copia certificada del comprobante de Recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de la recepción y distribución de documento del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 03-03-06, 6) copia certificada del auto de remisión de la causa llevada por el Juzgado 13° de Control, al Tribunal 10° de Control, de fecha 09-05-06.

PETITORIO: Solicita el accionante sea admitido la presente acción de amparo y se repare la situación jurídica infringida, declarando con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la decisión de fecha 26-02-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decrete a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen denuncia, la cual versa en contra la decisión dictada en fecha 26-02-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que dicho Tribunal violentó los presupuestos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar el recurso de apelación que en su oportunidad procesal había ejercido el defensor del imputado de autos, vulnerando de esta manera los derechos y garantías constitucionales que protegen al ciudadano MANUEL ALBERTO URRECHAGA BAUTISTA, relativos al derecho de ejercer los recursos que le ley le permite.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, y que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente cuando exista violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
Es conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala solicitó información al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según oficio N° 156-06 de fecha 30-03-06, sobre la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos; a fin de determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no, y a tales efectos se establece que el referido Juzgado, remitió en esa misma fecha comunicación signada con el N° 1154-06, informando a este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…(Omissis) Ahora bien, en fecha 10/03/06, se remite compulsa al Juzgado Décimo en Funciones de Control y las actuaciones de la causa original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en atención a la solicitud formulada por la Representante Fiscal que llevo el caso en la oportunidad de la presentación.
En este orden de ideas, le participo que además de las referidas piezas, se formó un tercer cuadernillo de incidencia, contentiva de la acción recursiva a la cual hace referencia en su comunicación, la cual vencido el lapso legal, se remitió en fecha 14 de Marzo de 2006, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, según información obtenida del departamento de Alguacilazgo fue recibida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 30/03/2006…”(Ver folio 44).
De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que se evidencia que los agravantes efectivamente ejercieron en el tiempo procesal establecido el medio de impugnación correspondiente, observando que el Tribunal a quo ya gestionó todo lo relativo al tramite de dicho recurso de apelación, correspondiéndole del conocimiento a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
Como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando en el presente caso, se observa que efectivamente esté pendiente un medio procesal ordinario que fue ejercido y el cual puede resultar eficaz y totalmente idóneo para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de Amparo Constitucional está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de marras, el accionante –como se ha venido señalando- hizo uso del recurso ordinario que dispone la ley, y al cual le correspondió en conocimiento a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y la cual no se ha pronunciado en relación al recurso de apelación, por tal motivo, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que el presente medio extraordinario es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación o amenaza de la violación de algún derecho o garantía constitucional, que a juicio del recurrente venia dada por la ausencia de trámite del recurso de apelación por parte del Tribunal a quo.
En relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera preciso señalar, que acoge el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal, Exp. 2.369 de fecha 23-11-01, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual establece:
“…Así, en primer terminó, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamente de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o galanías constitucionales.” (Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2.369 de fecha 23-11-01, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

En armonía con la jurisprudencia ut supra, es preciso señalar el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“...siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1113, de fecha 22-06-2001, Magistrado Ponente Antonio García García).

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1133 de fecha 15-05-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:
“...Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

La doctrina igualmente señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1, concatenado con el numeral 5° relativo al ejercicio de un medio de impugnación ordinario, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional restableciéndose de esta manera la situación vulnerada. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del imputado MANUEL ALBERTO URRECHAGA; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 147-06, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3159-06
LRDEI/apbs.-