REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION N° 148-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en función de la legitimación que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30 de Marzo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
- En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 149-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, argumentando lo siguiente:
- El ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 05 de octubre del 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 34 establece sobre la detentación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la cantidad detentada, cuya pena es de uno (1) a dos (02) años de prisión;
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y constata efectivamente que:
- El ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 73.104.821, fue condenado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
- De acuerdo al cuerpo de la sentencia condenatoria, la cantidad de droga incautada al ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, consistente en doce (12) envoltorios de papel blanco y uno (01) transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 37,3 gramos y un peso neto de 34,7 gramos, de Cannabis Sativa Linne (marihuana); y consistente en once (11) envoltorios de material sintético de color beige, con un peso bruto de 2,0 gramos y un (01) envoltorio con un peso neto de 1,0 gramos identificado como Cocaína, con una pureza del 18%. (Folios 07 y 08).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección y rebaja, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 36), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, el artículo 34 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de uno (01) a dos (02) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, en cuanto respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, el día 16 de Julio del año 2004, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el artículo 34 ejusdem, esta Sala Tercera considera que es procedente dicha rebaja, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso bruto de 37,3 gramos y un peso neto de 34,7 gramos, de Cannabis Sativa Linne (marihuana); y con un peso bruto de 2,0 gramos y un peso neto de 1,0 gramos identificado como Cocaína, con una pureza del 18%, de acuerdo al contenido de la sentencia condenatoria (Folios 07 y 08), es decir, no sobrepasa lo que podría ser teóricamente una dosis personal, de conformidad con lo establecido por ley. Y así se decide.
III. DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el encabezado del artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 del Código Penal, es de un (1) año y seis (06) meses de prisión; sin embargo, por cuanto al penado de autos en la oportunidad de imponerle la pena le fue aplicada la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce la pena hasta el limite mínimo que preceptúa la vigente ley, esto es un (01) año de prisión.
Se observa, igualmente que el ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la condena, admitió los hechos que le fueron imputados en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico; Sin embargo esta Sala, procede conforme a la prohibición legal contenida en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no procede a bajar del limite mínimo de la pena, quedando la pena provisoria en un año (01) año, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 27-03-2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en un (01) año de prisión; por lo que deberá remitirse la presente causa al referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 27 de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, en la sentencia No. 029, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 148-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
RACO/dsn-
Causa Nº 3Aa 3158-06.
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