REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
196° y 147°
DECISION Nº 155-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.801.892, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.616, en contra de la decisión N° 134-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 30-03-06, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano Raúl Antonio Agüero Rivas, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Alega el accionante que consignó la documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas; así como acta de revisión de vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Tránsito Terrestre. Señala además, el recurrente, que en la presente causa no existe solicitud de entrega del vehículo por parte de otro ciudadano.
Continúa manifestando igualmente el apelante, que el vehículo lo adquirió mediante compra venta y de buena fe, erogando dinero de su patrimonio para la compra del mismo. A tales efectos, el accionante señala sentencias N° 2178, de fecha 12-09-02, y 646, de fecha 28-04-05, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la entrega de vehículos.
PETITORIO: El recurrente solicita se declare “sin lugar la decisión que acordó negar la entrega”.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por el abogado Liduvis González Luzardo, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que los alegatos presentados por dicho despacho fiscal fueron elementos de convicción para establecerse que el vehículo aquí solicitado no se entregara materialmente, por aplicación del artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Señala además quien contesta, la opinión del autor Jesús Ramón Quintero relacionado con la recurribilidad de las decisiones, manifestando al respecto que el presente medio recursivo adolece de los requisitos básicos para ser admitido.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare inadmisible el presente recurso de apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 134-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual acordó negar al ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS, la entrega material del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8Z1S51632V322146; Serial del Motor: V322146; Año: 2002; Color: Plata Uso: Particular; Placas: DBM71C, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raúl Antonio Agüero Rivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 26983207, de fecha 18-08-2004, a nombre del ciudadano Mafred Manuel Querales García (ver folio 34).
2. Documento de venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 05-12-2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Mafred Manuel Querales García, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Raúl Antonio Agüero Rivas (ver folios 30 y 31).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento (folios 16 al 18): de fecha 09 de diciembre de 2005, practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de Carrocería (Vin) se encuentra....FALSO Y SUPLANTADO
2.- Que el Serial de seguridad (FCO) se encuentra.... FALSO Y ALTERADO
3.- Que el Serial de Motor se encuentra..................... FALSO Y ALTERADO”.
2. Experticia de Reconocimiento (folios 36 al 38): de fecha 16 de enero de 2005, practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de Carrocería (Vin) se encuentra....FALSO Y SUPLANTADO
2.- Que el Serial de seguridad (FCO) se encuentra.... FALSO Y ALTERADO
3.- Que el Serial de Motor se encuentra..................... FALSO Y ALTERADO”.
3. Experticia de Registro de Vehículo (folio 33): de fecha 16 de enero de 2005, practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
“El documento: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el numero (sic) 26983207, el cual aparece a nombre de MAFRED MANUEL QUERALES GARCIA, Cedula de Identidad Nro. V.- 14.581.981 (...omissis...) se observo (sic) durante la experticia de reconocimiento que el mismo no preserva la (sic) claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el documento es FALSO”.
4. Oficio N° ZUL-19-0465-06, de fecha 08 de febrero de 2006, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que “Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones” (folio 07).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público “Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones” (ver folio 07). Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8Z1S51632V322146; Serial del Motor: V322146; Año: 2002; Color: Plata Uso: Particular; Placas: DBM71C, al accionante quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase de investigación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.801.892, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 134-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL ANTONIO AGÜERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.801.892, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 134-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 155-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa3155-06.