REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
DECISION N° 149-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el abogado Jesús Yépez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 1º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado Osmar Cabrales Lerma, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28-03-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL DEFENSOR PUBLICO:
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Jesús Yépez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Zulia, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la sentencia dictada en contra del ciudadano Osmar Cabrales Lerma, ordenando dicho Juzgado en fecha 23-03-06 remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria, argumentado dicho defensor lo siguiente:
“...se observa de actas que mi defendido fue condenado de conformidad con el articulo (sic) 408 del código penal derogado, siendo que una vez el codigo (sic) penal vigente establece en su artículo 406 numeral primero una pena de 15 a 20 años de prisión es razón por la cual solicito a este Tribunal revise la sentencia firme dictada en contra de mi defendido de conformidad con el articulo (sic) 470 numeral sexto del código orgánico procesal penal, a fin de que sea modificada la pena que se le impuso previamente es todo...” (folio 05).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el abogado Jesús Yépez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y constata efectivamente que:
- El ciudadano Osmar Cabrales Lerma, colombiano, titular de la Cédula de Identidad colombiana N° 9.271.574, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Omisio Nava Suárez y Julio Alberto Oviedo.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Osmar Cabrales Lerma, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el límite inferior de la pena que contempla el citado artículo, siendo la misma de quince (15) años de presidio. En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano Osmar Cabrales Lerma, contempla en su límite inferior la misma pena, se establece en consecuencia que en el caso de marras no procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el limite inferior de la pena.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 22-03-06, por el abogado Jesús Yépez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano Osmar Cabrales Lerma, en contra de la sentencia dictada en fecha 27-11-01, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 22 de marzo de 2006, por el abogado Jesús Yépez, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la pena impuesta al ciudadano Osmar Cabrales Lerma, en la sentencia dictada en fecha 27-11-01, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 149-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
DCL/lpg-
Causa Nº 3Aa 3154-06.
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