REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 146-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ SULBARAN, en contra de la decisión signada bajo el N° 5C-077-2006, dictada en fecha 15-02-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANA MEDINA DE JIMENEZ y la niña BRISNEY CAROLINA INFANTE MEDINA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR LIDUVIS GONZALEZ:

El ciudadano Fiscal Auxiliar (C) LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en la causa seguida en contra de los acusados CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ SULBARAN, formuló su recurso de apelación en base a la siguiente denuncia:
UNICO MOTIVO: “Ciudadanos Magistrados, en fecha 15-02-06, se realizó por ante el Tribunal 5to de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Audiencia Oral Preliminar en la cual ese Tribunal A-quo, (sic) mediante DECISIÓN N o.5C-077-2006, decidió admitir las pruebas ofertadas por la defensa, representada por la Abg. EVA BARRIOS SAVEDRA (sic), Defensora pública No. 7, referidas a las testimoniales en su escrito de carga procesal. Esta representación Fiscal observa que las pruebas ofertadas y promovidas por la defensa aportadas al proceso de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido por Ley, por lo que al admitir el Tribunal las estaría violando de manera flagrante lo establecido en el Artículo 328, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal (sic)”
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que se declare Sin Lugar y se deje sin efecto la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, por considerar que las mismas fueron interpuestas extemporánea, según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no agoto las ofertas que establece el numeral 8° del texto adjetivo penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
La Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Séptima de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los acusados CARLOS ALBERTO BARRERA BRICEÑO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ SULBARAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en base a lo siguientes alegatos:
Manifiesta la defensa, que los acusados antes mencionados, revocaron al defensor privado que tenían para ese momento, razón por la cual se procedió a nombrarles un defensor público a solicitud de los interesados, siendo esto el día fijado para celebrarse la Audiencia Oral Preliminar, difiriéndose para el día 18 de enero de 2006, e igualmente se volvió a diferir la audiencia por inasistencia de una de las partes, fijándose de nuevo para el día 15 de febrero. En fecha 24 de enero de 2006, interpuso escrito ante el tribunal a quo, ofreciendo como pruebas las testimoniales de varios ciudadanos. El Juez Quinto de Control, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia a lo peticionado por la defensa, indicando que admite las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo presentadas en tiempo hábil por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la elucidación de la verdad de los hechos.
PETITORIO: Solicita la defensa, se confirme la decisión dictada por el tribunal a quo, en aras de una sana, justa y equitativa administración de justicia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 5C-077-2006, dictada en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; asimismo las ofertadas por la defensa, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, seguida a los imputados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANA MEDINA DE JIMENEZ y la niña BRISNEY CAROLINA INFANTE MEDINA.


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega la accionante como único motivo que al admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, referida a las testimoniales en su escrito de carga procesal, el tribunal a quo una vez que las admite viola de manera flagrante lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le estaría causando un gravamen irreparable ya que las mismas fueron aportadas al proceso de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido por el texto adjetivo penal.
En tal sentido, es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa, así como del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 15-02-2006, y del escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se evidencia:
1) En fecha 28-10-2005, es interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, el Fiscal Auxiliar Décimo Novena LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, consigna escrito de acusación en contra de los acusados de actas, evidenciándose en la misma que quien los asiste para ese momento por el abogado HENRY RODRIGUEZ (folio 13).
2) En fecha 24-01-06, siendo las 05:45 horas de la tarde, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, la Defensora Séptima Eva Barrios Saavedra, interpone pruebas testimoniales de las cuales tuvo conocimiento después del acto conclusivo realizado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en contra de sus defendidos (folio 26).
3) En fecha 08-03-06, siendo las 02:48 horas de la tarde, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, la Defensora Séptima Eva Barrios Saavedra, interpone contestación a la acusación fiscal, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 17).
4) En fecha 08-02-06, el Tribunal de Control recibe el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensora Eva Barrios Saavedra (folio 9).
5) En fecha 22-02-06, siendo las 07:00 horas de la noche, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas, la Fiscal Auxiliar Liduvis González Luzardo, interpone escrito de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1).
6) En fecha 23-02-06, el Tribunal de Control recibe el escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública (folio 5).
7) En fecha 15-02-06, se lleva a efecto audiencia preliminar, cuya decisión es la hoy impugnada.
Por otra parte, en el acta de audiencia preliminar llevada a efecto ante el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, inserta a los folios 29 al 33, en el cuarto pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, se evidencia: “...Se Admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las cuales hizo suya la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, así mismo las ofertadas por la defensa referidas a las testimoniales en su escrito de carga procesal las cuales presentó en tiempo hábil por considerarlas legales, lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...” (ver folio 32).
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada se evidencia que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes deciden en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, observa esta Sala que la recurrente apeló de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez de Control donde se admitió tanto la acusación fiscal -con las pruebas ofertadas-, así como los medios de pruebas que interpusiera la defensa de autos. En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada en la audiencia preliminar, siendo el mismo:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida el Juez a quo admitió todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal; así como igualmente admitió las pruebas promovidas por la defensa de autos.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de este mismo Circuito, por cuanto dicha decisión no causó ningún gravamen irreparable a las parte, antes al contrario, con su resolución se garantizaron derechos y garantías fundamentales del proceso y, por vía de consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión dictada en fecha 15-02-06, signada bajo el N° 5C-077-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANA MEDINA DE JIMENEZ y la niña BRISNEY CAROLINA INFANTE MEDINA.. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-077-2006, dictada en fecha 15-02-2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA.


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 146-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


RCO/mli.-
Causa Nº 3Aa3137-06.