REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de marzo de 2006
195° y 147°


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-06.

PONENCIA DE LA JUEZ PRESIDENTE: LUISA ROJAS DE ISEA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A) QUERELLANTE: ciudadano DANILO RAMÓN GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.675, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Coronel del Ejército, hijo de Manuel Salvador González (d) y de María Villasmil, residenciado en la urbanización el Sauce, calle 63, N° 26-105, Maracaibo - Estado Zulia.

B) ABOGADO QUERELLANTE: ciudadano WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986.

C) QUERELLADO: GASTON ALFREDO GUISANDES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.656.282, estado civil casado, sin profesión u oficio Editor, hijo de los ciudadanos Enrique Guisandes Guedes y de Esperanza López de Guisandes, residenciado en la Avenida 3C, N° 66-70, Edificio Caranaudy, de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia.

D) ABOGADO QUERELLADO: el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.970.

E) DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo in fine del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su condición de representante judicial del ciudadano querellante DANILO RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ; en contra de la Sentencia N° 027-05, dictada en fecha 14-12-05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió al ciudadano GASTON ALFREDO GUISANDES LÓPEZ, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo in fine del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día jueves 16 de marzo de 2006, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de el ciudadano Querellado GASTON ALFREDO GUISANDES LÓPEZ, en compañía de su Abogado de confianza ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, y el ciudadano Querellante DANILO RAMÓN GONZÁLEZ VILLASMIL, en compañía de su Abogado de confianza WILLIAN SIMANCA ROJAS, a continuación esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. WILLIAN SIMANCA:
El apoderado del ciudadano Querellante DANILO RAMÓN GONZÁLEZ VILLASMIL, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO: fundamentan los recurrentes su apelación con base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta manifiesta en la motivación de la recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inculpable al ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ. Seguidamente el accionante hace un breve resumen de los antecedentes que a continuación se reseñan:
- En fecha 14-02-05, el ciudadano DANILO GONZÁLEZ, interpuso escrito de Acusación en contra del ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ, por considerarlo incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo in fine del Código Penal Venezolano.
- En fecha 16-02-05, el Tribunal a quo mediante auto admite la Querella Acusatoria y se le otorga al ciudadano DANILO GONZÁLEZ, la condición de parte querellante.
- En fecha 05-05-05, el ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ, interpuso escrito de Contestación Formal a la Querella Acusatoria Privada incoada en su contra, la cual fue declara por el a quo extemporáneo por anticipado, situación esta que trajo como consecuencia, que el querellado fuera al Juicio sin pruebas, ni alegatos.
- En fecha 06-05-05, el Querellante DANILO GONZÁLEZ, interpuso su escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido.
Arguyen los apelantes en su recurso, lo siguiente:
“… (Omissis) ante la pregunta de la ciudadana Juez de la Causa al Querellado de Autos de que si quería declara en ese momento, manifestando el querellado que en ese momento no quería declarar. Acto seguido se hizo comparecer a la Sala de Debate a la testigo NELIA MARGARITA VILLALOBOS DE COLINA, … y ante el testimonio de la testigo la parte querellante interrogó a la testigo y la parte querellada se abstuvo de realizar preguntas a la testigo. Acto seguido en (sic) Tribunal procedió a recepcionar las pruebas documentales ofertadas por la parte querellante, las cuales aparecen el perfecto orden en el Acta de Debate de fecha 21 de Noviembre y las cuales reproduzco en su totalidad… en fecha 29 de noviembre de 2005 se continuó con la recepción de las pruebas ofertadas por la parte querellante y contentiva de la reproducción de un video del Programa al Derecho y al Revés de fecha 18-03-05, producida en la Sala de Audiencias … posteriormente declarado o cerrado el debate el Tribunal de la Causa procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia declarando: Primero la no culpabilidad del querellado de autos, Segundo: condenado a costas el querellante, y Tercero: El Juez se acoge al lapso del Artículo 365 del C.O.P.P…”
En el mismo orden de ideas, aducen los recurrentes la falta manifiesta de motivación de la recurrida, argumentando que la misma es una decisión carente de una debida fundamentación, en virtud de no haber probado el querellando de la causa que efectivamente el querellante se compró tres casas en la Urbanización Altos del Sol Amado, y otra en la Urbanización los Samanes en el Edo. Zulia. Aunado a ello alegan quienes recurren, que tampoco se pudo probar la veracidad de todas las afirmaciones realizadas por la parte querellada en el debate oral; asimismo el Juez a quo nada dijo sobre las pruebas ofertadas y admitidas por la parte querellante, así como tampoco se pronunció sobre el contenido de los libelos infamatorios y sólo se abstuvo de mencionar que el ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ, es el editor responsable del semanario “QUÉ PASA, SIN MORDAZA Y SIN MIEDO”, aludiendo que no era responsable de las publicaciones que realizaran los periodistas adscritos a su semanario. Igualmente alegan los siguiente:
“… (Omissis) la sentencia sólo se limita como consideración previa para dictar sentencia a establecer que el representante legal del querellante que en su discurso de apertura palabras más palabras menos, para finalmente decidir en su sentencia sin analizar la exposición al fondo de la querella…”

PETITORIO: Solicitan los apelantes sea admitido el presente recurso, y sea declarado con lugar el mismo, y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de la Sentencia N° 027-05, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-12-05, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABG. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT:
El abogado del ciudadano Querellado GASTON GUISANDES, interpuso su escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis) El Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 451 al 457) regula el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva. Es así, que el artículo 452 establece los motivos en los cuales sólo podrá fundarse el recurso de apelación, siendo que, por los demás, el primer aparte del artículo 453 ejusdem dispone que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado. Uno de los elementos de dicha fundamentación debe ser, precisamente, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, mencionándose el origen de la impugnabilidad objetiva. En el presente recurso se hace mención al numeral 2° del artículo 452 sobre el que se fundamenta para apelar, fundamentación ésta que constituye un requisito sine qua non de forma para la interposición del recurso.
Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, ustedes podrán observar que el mismo carece de toda motivación, lo cual es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia de falta de motivación en la misma, por lo que dicho recurso debe ser declarado sin lugar.
La sentencia recurrida aparece como el resultado de un juicio lógico de la Jueza, fundada en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos esgrimidos durante la audiencia oral fueron cuidadosamente examinados y valorados. La Jueza, expuso el proceso lógico mediante el cual concluyó su decisión, con propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las rezones de hecho y de derecho que tuvo en mente la Jueza para pronunciar la correspondiente declaración de certeza de no culpabilidad de mi defendido GASTÓN ALFREDO GUISANDES LÓPEZ.
La sentencia dictada por la Jueza en el presente caso, está debidamente motivada, hizo la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que la condujeron a declarar la no culpabilidad de mi defendido opuesta. Con esta decisión la Jueza afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus limites temporales, espaciales y temporales (sic), afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos, señala la Ley aplicable, interpreta su alcance, analiza los hechos no demostrados y e la fundamentación se contiene todo el proceso lógico seguido por la Jueza para llegar a la conclusión del fallo”.

PETITORIO: Solicita la parte querellada se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusador DANILO RAMÓN GONZÁLEZ.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 027-05, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo in fine del Código Penal Venezolano, la cual corre inserta en los folios 340 al 348 de la causa original.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 16-03-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano Querellado GASTON ALFREDO GUISANDES LÓPEZ, en compañía de su Abogado de confianza ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, y el ciudadano Querellante DANILO RAMÓN GONZÁLEZ VILLASMIL, en compañía de su Abogado de confianza WILLIAN SIMANCA ROJAS, debidamente notificados de este acto tal como consta en las actas de la causa identificada con el N° 3As3064-06.
En la citada audiencia se le concedió la palabra a la parte querellante como parte Recurrente, recaída en la persona del ciudadano Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, quien expresa lo siguiente:
“...(Omissis) Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia absolutoria, signada con el N° 027-05 de fecha 14-12-05, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3064-06, se acuerde la Nulidad Absoluta la Sentencia recurrida de conformidad con el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Abogado en ejercicio Dr. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, quien expresa lo siguiente:
“(Omissis) Peticiono a este Tribunal Colegiado que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria signada con el N° 027-05 de fecha 14-12-05, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se confirme la misma por estar ajustada a derecho, y en este acto ratifico mi escrito de impugnación.”

Se le concede la palabra al querellado GASTON ALFREDO GUISANDES LÓPEZ, quien expuso:
“(Omissis) Declino el ejercicio de palabra a mi Abogado, por considerar que lo que ha explanado lo ha hecho de manera certera, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano querellante DANILO GONZÁLEZ, quien expuso:
“(Omissis) …peticiono la Justicia, y quiero ratificar en este acto, todo lo expuesto por mi Apoderado Judicial Especial, hago del conocimiento que no hubo una evaluación exhaustiva de todo lo que se dijo en el proceso en la sentencia recurrida, en el inicio de la investigación presentamos tres pruebas, las cuales se fueron agravando con las pruebas anexando en el proceso; razón por la cual apelamos de la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Juzgado de Instancia, por considerar que no hubo un debido proceso, así como tampoco el debido analices de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, pido que se aplique la justicia, que se revoque la decisión contenida en la sentencia y se realice un nuevo juicio oral y público”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILLIAN SIMANCA, representante del Querellante DANILO GONZÁLEZ, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
Arguye el recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta manifiesta de motivación, argumentando que la misma es una decisión carente de una debida fundamentación; asimismo manifiesta que el Juez a quo nada dijo sobre las pruebas ofertadas y admitidas por la parte querellante, así como tampoco se pronunció sobre el contenido de los libelos infamatorios.
Una vez revisada de forma exhaustiva la causa original, este Tribunal Colegiado observa en el Acta de la Audiencia de Conciliación, la cual corre inserta a los folios 204 al 205, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2005, lo siguiente:
“… (Omissis) El Tribunal vista las exposiciones de las partes y por cuanto el Acto de Conciliación no cumplió su fin, el cual era el de conciliar a las partes para que llegasen a un arreglo amistoso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y la admisión o no de las pruebas ofrecidas. Toca ahora (sic) este tribunal, decidir con relación a lo solicitado por el Abogado WILLIAN Simancas en su escrito de fecha seis (06) de mayo del presente año, ratificado en esta audiencia de conciliación, relativo a la extemporaneidad del escrito de excepciones interpuesto por el ciudadano Gastón Guisandes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Álvaro Castillo. Con relación a este particular, cabe hacer notar que por auto de fecha quince (15) de abril del presente año, se fijó Audiencia de Conciliación de la presente causa, para el día once (11) de mayo del año 2.005, consignando la parte querellada su escrito de excepciones el día jueves cinco (05) de mayo, según acuse de recibo por este Tribunal, diarizado con esa misma fecha. Ahora bien, el artículo 411 del Código ejusdem, habla que entre las facultades y cargas de las partes está el de presentar TRES DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, los siguientes actos: “…Oponer excepciones, Pedir la imposición o la revocación de una medida, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral…”. Ahora bien, el querellado Gastón Guisandes con la asistencia legal dicha, consignó ante este Tribunal un escrito de excepciones el día jueves cinco (05) de mayo del corriente año. Un pequeño cómputo al respecto, revela que el día de presentación de dicho escrito, esto es el jueves cinco (05) de mayo, día al cual siguieron el viernes seis (06), el lunes nueve (09) y el martes diez (10), todos del mismo mes de mayo, hacen un total de cuatro días ya que, el día miércoles once (11) era la oportunidad para celebrar la Audiencia de Conciliación, con lo cual se demuestra claramente, que el referido escrito fue consignado cuatro días antes del vencimiento del plazo establecido en el citado artículo 411 y no dentro de los tres días antes del vencimiento, contraviniendo la norma legal mencionada. Por consiguiente, el Tribunal desecha las excepciones opuestas por extemporáneas, CONVOCANDO a las partes a la celebración del juicio oral y público, para el día lunes siete (07) de noviembre…” (Folios 204 al 205).

En este orden de ideas, es preciso señalar la importancia que tiene la audiencia de conciliación en el procedimiento a instancia de parte, ya que ella se transforma en una especie de audiencia preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública, donde pueden las partes oponer excepciones (lo cual solo puede hacerse en esa oportunidad y no el juicio oral), tratar acerca de las medidas cautelares, acuerdos reparatorios, procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas pertinentes con indicación de su pertinencia y necesidad.

De tal forma que quien incoa una acción por un delito de acción privada, la parte que solicita la respuesta a su pretensión deberá ceñir sus actuaciones procesales al Titulo VII, Libro III, que trata sobre los procedimientos especiales, siendo el cumplimiento de tales pautas de estricto orden público. Cabe destacar que el proceso penal es una garantía de justicia, ciertamente tanto para la sociedad como para el individuo, pues resulta inadmisible en un estado actual de la legislación social concebir que el proceso penal, tal como se le estructuró en épocas pasadas, sea un instrumento establecido por el Estado para la represión, ni tampoco como un medio instituido sólo para que el individuo defienda su libertad o sus derechos o acredite su inocencia.
El proceso penal está entonces, constituido por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, vale decir, por un conjunto que está dividido en fases especificas. Los que avanzan en líneas ascendentes para alcanzar los fines genéricos o comunes que el derecho procesal determina, y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes.
El legislador patrio, concibió cuatro momentos procesales invulnerables relativos a las pruebas, ya se trate de delitos de acción pública o privadas: el primero referido a la promoción, el segundo a su admisión o no, el tercero referido a su evacuación y el cuarto a la valoración de las pruebas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la juez a quo incurrió en el error de no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por el querellante, pues solamente se pronunció en relación a la extemporaneidad anticipada del escrito de excepciones presentado por el querellado, creando de esta manera una total inseguridad jurídica para ambas partes del proceso, por cuanto en primer lugar el querellante no sabía con cuales pruebas podría contar para el futuro juicio y por la otra el querellado no podría tener certeza de cuales pruebas debía desvirtuar o controvertir, empujando de esta manera la balanza de la justicia a una situación anómala, y en absoluta mancilla de los derechos que tiene cada una de las partes, cercenando de esta forma el Juez a quo la disposición establecida en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento” (Subrayado de la Sala).

En el presente contexto, cabe citar las palabras del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, que pudieran aplicarse en el caso analizado, referente a la admisión de las pruebas:
“…(Omissis) Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se adviene la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente deberá indicar aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos con las partes, prohibiendo toda declaración o pruebas sobre ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y la competencia del funcionario que la deba admitir.
El auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado. Debe expresarse conforme lo exige el artículo 398 los fundamentos en los que se basa para admitir o para desechar…
Esa motivación implica una precognición del proceso en cuanto a los hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cuál fijará los hechos controvertidos y sobre los que se debe operar la etapa probatoria…”

Así encontramos, que esta mera irregularidad sobre el no pronunciamiento de la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el querellante, introduce en la decisión defectos de imposible convalidación, puesto que ha causado perjuicio nulatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que a la letra dice: “…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Negritas de la Sala). Dado que imposibilita a las partes de tener conocimiento de cuales pruebas serán evacuadas, y por ende de que se defenderán en un futuro juicio, aunado al hecho de que ese proceso de depuración que ha de darse en la audiencia de conciliación, no se ha observado, violando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, viciando de nulidad absoluta la decisión recurrida.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la defensa e igualdad de las partes y dice: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, desprendiéndose del mismo el derecho a ser oído, pues constituye el derecho que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses. Como es sabido la defensa del acusado ó querellado, no es una gracia que la sociedad sencillamente le concede, sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquier persona puede ser acusada, ya sea por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la búsqueda de la verdad, pues bien su función en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y tratar de desvirtuar su base, que es justamente su imputación. Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal, no es exclusivo del acusado, por el contrario dicho derecho ampara a ambas partes en el proceso, debido a que es una derivación del derecho fundamental de autodefensa. La importancia de aplicar esta norma en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales en el proceso penal, aún cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes.
Asimismo, es menester de este Tribunal Colegiado señalar que entre los supuestos que vulneran esta garantía constitucional, se encuentran:
A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).
B) “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional del T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002)

Dentro de este mismo contexto, el proceso penal establece claramente cuales son los lapsos procesales con los que cuentan las partes, para hacer efectiva la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa; lo expuesto lo podemos apreciar en los artículos 28 (relativo a la oposición de excepciones), 125 (concerniente a los derechos del imputado en la fase de investigación), 264 (examen y revisión de las medidas cautelares), 307 (prueba anticipada), 328 (relativo a las facultades y cargas de las partes en la audiencia preliminar), 349 (facultades del imputado en la audiencia pública), 376 (procedimiento por admisión de hechos), y, los recursos establecidos en el Libro Cuarto, Títulos II, III y IV, entre otros.
Esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cual podemos observa que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica han sido examinados por la sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
”El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Norma Adjetiva Penal, dentro del compendio de preceptos legales que la conforman, establece lapsos preclusivos, fijados por Ley con la finalidad de evitar, que mediante el uso excesivo e indiscriminado del ejercicio al derecho a la defensa, se cercenen otros derechos atinentes al resto de las partes como son, los relativos a la igualdad de trato y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer efectivamente la defensa, constituye un aspecto íntimamente ligado al principio fundamental de operar dentro del proceso en “igualdad de condiciones”, consistente en que las partes- cabe destacar tanto la defensa, como la parte acusadora-, sean tratadas de forma tal que se garantice que ambas cuentan con las mismas oportunidades para preparar, elaborar, incorporar o presentar su argumentación, pedimentos o recursos en el transcurso del proceso, sea cual fuere la índole del mismo.

Por las razones antes esgrimidas, este Tribunal Colegiado considera que la decisión que lo procedente en derecho es anular de oficio la sentencia N° 027-05, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Conciliación, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia N° 027-05, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se repone la causa al estado de realizar un nuevo acto de Audiencia de Conciliación, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 ejusdem.
QUEDA ASI ANULADA DE OFICIO LA SENTENCIA APELADA Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 009-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
LRdeI/andrea.-
Causa N° 3As3064-06