REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 30 de marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 145-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ; así como por los ciudadanos abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO y/o EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en su condición de defensores del acusado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, y por el ciudadano abogado NELSON MONCAYO, en su carácter de defensor del acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, en contra de la decisión Nº 846-06, dictada en fecha 13-03-06 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Oral Preliminar, en la cual se mantienen las medidas privativas de libertad en contra de los ciudadanos acusados antes mencionados, se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

I. DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:

De actas se evidencia que el ciudadano abogado NILO FERNÁNDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto actúa en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO y/o EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto actúan en su carácter de defensores del Acusado ERWIN JOSÉ SOSTO RANGUREN, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
En relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NELSON MONCAYO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto actúa en su carácter de defensor del Acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, tal y como se evidencia del acta de juramentación levantada por el juzgado a quo en fecha 17-03-06, inserta al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

II. DEL LAPSO DE APELACION

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación de auto, en contra de una decisión dictada en fecha 13-03-2006, tal como se demuestra a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencia, dándose por notificado en el mismo acto de audiencia preliminar, y de la cual recurre mediante el presente medio de impugnación. Asimismo, se observa en relación a la apelación interpuesta por el Abg. NILO FERNÁNDEZ, que la misma fue consignada en fecha 20 de marzo de 2006, siendo este el quinto (5°) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida, tal y como se demuestra del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 56 de la incidencia de apelación.
Así mismo, los ciudadanos abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO y/o EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, interpusieron el presente recurso en fecha 20 de marzo de 2006; siendo este el quinto (5°) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida, tal y como se demuestra del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 56 de la incidencia de apelación.
En relación al recurso de apelación accionado por el Abg. NELSON MONCAYO, este lo interpuso el día 21 de marzo de 2006, siendo este el sexto (6°) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida, tal y como se demuestra del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 56 de la incidencia de apelación. Ahora bien, en relación a este último recurso de apelación, considera este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
Por ser el Recurso de Apelación un medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
El autor Fernando M. Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes. (Manual de Derecho Procesal Penal, Fernando M. Fernández, Caracas, Editorial Mc Graw Hill, 1999, p: 157).
Ahora bien, el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación de autos es de cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión, o de la publicación de su texto íntegro, y debe proponerse ante el mismo juzgado que la dictó, el escrito debe ser fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal.
El lapso para ejercer el recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso tiene en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por lo que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
No obstante considera, este Tribunal de Alzada, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte considere que determinada decisión le produzca un perjuicio y esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. De allí que, el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación.”.
Igualmente, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio al expresar:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112).

De todo lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue en fecha 13 de marzo de 2006, posteriormente el día 21 de marzo del presente año, fue introducido el Recurso de Apelación por parte del Abg. NELSON MONCAYO, según se evidencia en el cómputo realizado por el Tribunal a quo, es decir, que dicha apelación fue interpuesta el sexto (6°) día hábil después de haberse dictado la decisión, incumpliendo el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que fue dictada o notificada la decisión, y el cual debía ser interpuesto por la parte recurrente hasta el día 20 de marzo de 2006, que era el quinto día hábil, siendo en consecuencia extemporánea su interposición, por tal motivo los integrantes de este Tribunal de alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar dicho recurso inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION:
Igualmente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de JOSÉ ANTONIO HÉRNANDEZ, lo fundamenta con base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “...5. Las que causen un gravamen irreparable”.
Ahora bien, en relación a este punto en particular esta Sala deja constancia que acoge el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, referente a la Apelación del Acto de Audiencia Preliminar, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cuál queda establecido lo siguiente:
“…(Omissis) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál reza “Esta auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida precisamente del ejercicio de este recurso.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos necesarios y pertinentes¬-, ya que tal admisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por un parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de lo anterior-, a reafirmar su inocencia.” (Subrayado de la Sala).

El accionante arguye en su escrito recursivo lo siguiente:
“… sin embargo, la recurrida obviando dichas declaraciones solo procede en su decisión a eliminar el delito de secuestro, más sin embargo, apertura el juicio oral y público con los otros delitos siendo imposible separar ya que considera esta defensa que están intrínsecamente ligados y que son accesorios… en este mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la defensa se pregunta porque la recurrida apertura al juicio oral y público a sabiendas que es imposible obtener una condenatoria si las víctimas del proceso no señalan ni determinan los responsables de algún hecho punible… pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que al momento de cambiar dicha calificación no impuso a mi defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso… y por ende, se incurre en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha decisión le ocasionó un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que sigue privado de su libertad…”

Ahora bien, concatenado tanto la jurisprudencia ut supra como lo alegado por el accionante en su escrito, evidencian quienes aquí deciden que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ ANTONIO HÉRNANDEZ, va referida a la validez de la Audiencia Preliminar, es decir, a su esencia como tal, lo cual no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siguiendo el criterio acogido por la sentencia ut supra explanada, sólo en relación a este numeral 2° del artículo 330 ejusdem es única y exclusivamente apelable el auto de apertura a juicio cuando se refiera a la inadmisibilidad de las pruebas, y partiendo del criterio de que el Acto de Audiencia Preliminar es inimpugnable, por tal motivo esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible por inimpugnable el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 437 ejusdem.

Por otra parte, en relación al recurso interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO y/o EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en su condición de defensores del acusado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, esta Sala Tercera observa que los accionantes han impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..5. Las que causen un gravamen irreparable”, de la siguiente manera:
- La primera denuncia la fundamenta de la siguiente forma: “La decisión de primera instancia incurre en incongruencia negativa causando un gravamen irreparable a nuestro defendido...”; la segunda denuncia la fundamente de la siguiente forma: “La recurrida cae el falso supuesto en detrimento de nuestro defendido causando gravamen irreparable al mismo”, la tercera denuncia la fundamente de la siguiente forma: “La recurrida violó el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3° de nuestra Carta Magna al cambiar la calificación jurídica provisional del delito y no escuchar a nuestro defendido. Causó gravamen irreparable”, a tales efectos quienes aquí deciden observan, que los fundamentos por los cuales se basan los accionantes no encuadran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se reitera que en relación a la impugnabilidad de la Audiencia Preliminar viene dada según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, la cual sólo establece como vía de excepción lo atinente a la inadmisibilidad de las pruebas, que no es el punto controvertido por los recurrentes, en razón de lo cual esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisibles las presentes denuncias. Y así se declara.
- En relación a la cuarta denuncia, observa esta Sala que los accionantes, apela de la no admisión de las pruebas del Ministerio Público, considerando que las mismas con importantes para el juicio y posterior contradictorio, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba por causar un gravamen irreparable a su defendido. En cuanto a este particular, se considera necesario traer a colación un extracto de la jurisprudencia antes transcrita, en la cual queda establecido lo siguiente: “...Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios…”. Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Alzada evidencia que la presente denuncia si es recurrible, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia se declara la misma admisible. Y así se declara.

IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En cuanto a las pruebas, los ciudadanos abogados PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO y/o EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, promueven las siguientes: copia certificada de la acusación fiscal y acta de audiencia preliminar, las cuales son admitidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
En relación a lo solicitado por los accionantes referente a la fijación de una Audiencia Oral, esta Sala estima innecesaria la fijación de audiencia oral alguna, toda vez que las pruebas ofertadas no necesitan ser producidas en la misma, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON MONCAYO, en su carácter de defensor del acusado ORLANDO SEGUNDO IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. PEDRO PALMAR CASTILLO y/o LUIS ALBERTO PRIETO y/o EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, en su condición de defensores del acusado ERWIN JOSÉ SOTO ARANGUREN, sólo en lo referente a la cuarta denuncia, e inadmisible en relación la primera, segunda y tercera denuncia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZA PRESIDENTE,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 145-06

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 3153-06
LRdI/andrea.-