REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISION N° 141-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.819 y 65.530, respectivamente, en su carácter de defensoras del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión N° 5C-083-2006, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y en fecha 23 de marzo de 2006 mediante decisión N° 129-06, se admitió el recurso interpuesto solo en cuanto a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguyen las accionantes, que la Vindicta Pública solicitó en fecha 15-02-06 orden de aprehensión en contra de su defendido, denunciando las mismas que existe nulidad absoluta del examen médico forense que le realizaron al imputado de actas, toda vez que fue ordenado en fecha 22-01-06, por el Inspector José Gregorio Adrianza quien es jefe del Departamento de Policía del Municipio Baralt, señalando las apelantes que la orden de inicio de la investigación fue dictada en fecha 24-01-06, indicando además que la Policía Regional es un órgano auxiliar del Ministerio Público que debe esperar las instrucciones impartidas por el despacho fiscal para comenzar una investigación, constituyendo en consecuencia dicha actuación policial un abuso de poder.
Aducen igualmente las apelantes, que existe nulidad absoluta del acta de inspección ocular realizada por el Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia Orlando Bravo, por haber sido realizada sin la orden de inicio de la investigación. A tales efectos, las accionantes citan el contenido de los artículos 14 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente alegan los artículos 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiestan además la defensa que “desconocemos” las copias simples de fotografías en las cuales aparecen dos personas de sexo masculino, señalando que tales copias no son visibles, siendo el caso que a criterio de las impugnantes no se pueden determinar quienes son las personas que aparecen en las fotografías, toda vez que no pueden identificarse sus rostros.
Por otra parte, alegan las apelantes que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido le causa un gravamen irreparable, por lo cual solicitan se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Continúa impugnando las accionantes, que existe nulidad de las actas policiales ya que fueron realizadas antes de la orden de inicio emitida en fecha 24-01-06 por el Ministerio Público, siendo el caso que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, señala la defensa el contenido del artículo 13 del texto adjetivo penal; así como el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna.
Aducen igualmente las recurrentes, que el examen médico forense solicitado en fecha 02-06-06 -previa a la orden de inicio de investigación-, arrojó como resultado “EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER NORMOTERMICO-HIPOTONICO. CONCLUSIÓN: La hipotonía es debida a la frecuencia de penetración de objeto duro y romo...”, alegando la defensa que el mencionado examen no indica si la hipotonía es crónica. En tal sentido, las apelantes realizan consideraciones sobre dicho término médico, citando doctrina del autor Nerio Rojas en su obra de Medicina Legal.
PETITORIO: Las accionantes solicitan se declare con lugar el presente medio de impugnación, se revoque la decisión recurrida, se declare la nulidad absoluta del examen médico forense y de la inspección ocular, por ser realizados antes de dictarse la orden de inicio de la investigación y se decrete al imputado de actas una medida cautelar sustitutiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la abogada Zenaida Martínez Arteaga, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, puesto que en la audiencia de presentación de imputado se analizaron todos los elementos de convicción, determinándose que existen suficientes para establecer la participación o autoría del ciudadano Gregorio Hernández en el hecho atribuido, siendo tales elementos el acta de denuncia verbal interpuesta en fecha 22-01-06, por el adolescente Nervis Díaz; acta de entrevista rendida por la ciudadana Arelis Díaz; copias fotostáticas de las fotografías donde aparece presuntamente el adolescente víctima siendo abusado por el imputado; examen médico legal ano rectal suscrito por el médico adscrito a la medicatura forense Dr. Gladimir Vicuña.
Por otra parte, señala la Vindicta Pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas fue motivada, observándose que no hubo violación de la garantía constitucional relativa al debido proceso, así como del derecho a la defensa.
Aduce asimismo quien contesta, que en relación al planteamiento señalado por la defensa al solicitar la nulidad absoluta del examen médico forense; así como del acta de inspección ocular por haber sido realizados sin la orden de inicio de la investigación, el Ministerio Público señala que tales actuaciones fueron realizadas como “ACTUACION PREVIA”, puesto que dichos funcionarios policiales están facultados para realizar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega el Ministerio Público, que en relación al desconocimiento de las copias de las fotografías las mismas constituyen elementos de convicción, siendo el caso que la investigación de la causa arrojará o no la posibilidad de que sean incorporadas dichas copias al juicio oral.
Concluye arguyendo la Vindicta Pública, que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal en relación a los derechos y garantías fundamentales del imputado de actas, por lo cual solicitó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por considerar que existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Gregorio Hernández es responsable penalmente de los hechos atribuidos.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare inadmisible el presente recurso de apelación y se “ratifique” la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 5C-083-2006, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Nervis Enrique Díaz y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguyen las accionantes, que existe nulidad absoluta tanto del examen médico forense ordenado en fecha 22-01-06, por el Inspector José Gregorio Adrianza -jefe del Departamento de Policía del Municipio Baralt- y realizado al adolescente Nervis Díaz; así como del acta de inspección ocular realizado por el Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia Orlando Bravo, por haber sido realizados sin la orden de inicio de la investigación, que fue dictada por el Ministerio Público en fecha 24-01-06.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que la presente causa deviene del acto de presentación del ciudadano Gregorio Antonio Hernández Hernández, ante el Juez de Control por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Nervis Enrique Díaz. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por la defensa de actas en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada de las actas que integran la presente causa observa que se encuentra agregada a la misma:
1) Solicitud interpuesta ante el Juez de Control en fecha 15-02-06, por el Ministerio Público relacionada con orden de aprehensión en contra del ciudadano Gregorio Antonio Hernández Hernández (folio 18).
2) Oficio N° DPRMB-0012, de fecha 22-01-06, enviado por el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, a la representación fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual remiten actuaciones practicadas en la presente causa, tales como: 1) acta de denuncia interpuesta por el adolescente Nelvis Díaz; 2) acta de entrevista interpuesta por la ciudadana Arelis Díaz -progenitora del mencionado adolescente; acta de inspección ocular; 4) copias de fotografías. Asimismo se le informó a la Vindicta Pública que el adolescente Nervis Díaz fue enviado a la medicatura forense en fecha 22-01-06, con la finalidad de practicarse reconocimiento médico legal (folio 19).
3) Acta de denuncia interpuesta en fecha 22-01-06 por el adolescente Nervis Díaz, por ante Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folios 20 y 21).
4) Entrevista rendida en fecha 22-01-06, por la ciudadana Arelis Díaz, por ante Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 22).
5) Copias fotostáticas de dos fotografías (folios 26 y 27).
6) Oficio N° DPRMB-0074, de fecha 22-01-06, remitido por el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, a la medicatura forense con sede en Cabimas, mediante la cual solicitan practicar reconocimiento médico legal (ano rectal) al adolescente Nelvis Enrique Díaz (folio 27).
7) Acta de inspección ocular realizada en fecha 22-01-06, por el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 32).
8) Orden de inicio dictada en fecha 24-01-06, por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en la causa N° 24-F43-0036-06 (folio 34).
9) Entrevista rendida por el adolescente Nervis Díaz en fecha 31-01-06, por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público (folios 35 y 36).
10) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Arelis Díaz, en fecha 31-01-06, por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público (folio 37).
11) Oficio N° ZUL-F43-0168-06, de fecha 31-01-06, dirigido por la Vindicta Pública al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde refieren al adolescente Nervis Díaz (folio 38).
12) Oficio N° DPRMB-0021, de fecha 06-02-06, enviado por el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, a la representación fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual remiten actuaciones practicadas en la presente causa (folio 39).
13) Entrevista rendida en fecha 06-02-06, por la ciudadana Arelis Díaz, ante el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folios 40 al 42).
14) Entrevista rendida en fecha 06-02-06, por la ciudadana Hilda Rodríguez, ante el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 43).
15) Entrevista rendida en fecha 06-02-06, por la ciudadana Oneida López, ante el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 45).
16) Oficio N° DPRMB-127, de fecha 09-02-06, enviado por el Departamento de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, a la representación fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual remiten actuaciones practicadas en la presente causa (folio 47).
17) Acta de identificación del ciudadano Eudis Arroyo, por parte de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 49).
18) Acta de identificación del ciudadano Gregorio Antonio Hernández, por parte de la Policía del Municipio Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 50).
19) Copia de acta de nacimiento del adolescente Pelvis Díaz (folios 54 y 55).
De lo transcrito ut supra, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que en fecha 24-01-06, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dictó orden de inicio de la investigación N° 24-F43-0036-06 comisionando al Departamento Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia a practicar las actuaciones policiales en la misma. Siguiendo en este orden de ideas, esta Alzada observa igualmente que las actuaciones que impugna la defensa de actas, tales como examen médico forense ordenado en fecha 22-01-06, por el Inspector José Gregorio Adrianza -jefe del Departamento de Policía del Municipio Baralt-; así como del acta de inspección ocular realizado por el Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia Orlando Bravo, se realizaron en fecha 22-01-06, lo que quiere decir, previo al dictamen de dicha orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, queda establecido que el Ministerio Público al dirigir la investigación cuenta con órganos de apoyo los cuales tienen determinada su competencia para actuar precisamente en dichas investigaciones penales. En tal sentido, es de indicarse que en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal competencia está regulada en su artículo 15; así mismo, en cuanto a las actuaciones a realizar por dichos órganos policiales esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 18, el cual es del siguiente tenor:
“Actuaciones Previas. Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que los órganos de apoyo con los cuales cuenta el Ministerio Público están facultados para realizar actuaciones previas con la finalidad de resguardar, preservar y recolectar evidencias, así como cuando sea urgente y necesario para la consecución de los fines de una investigación, todo ello por disposición expresa de la ley, por lo cual no es óbice que los funcionarios policiales realicen ciertas y determinadas actuaciones siempre y cuando todas ellas sean tendentes a la búsqueda de la verdad. Siguiendo en este contexto, es de indicarse que la exposición de motivos de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:
“Una Ley de Investigaciones Penales debe ser precisa y servir únicamente como el instrumento jurídico que regule, controle, precise, limite y oriente la fase investigativa del proceso penal, concretando los aspectos procesales-criminalísticos que son imprescindible para aportar al Juez los elementos necesarios a objeto de establecer la responsabilidad penal”.

En otro orden de ideas, quienes aquí deciden consideran necesario acotar en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones previas realizadas por funcionarios del Departamento Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, que las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, y en cualquier estado y grado del proceso. Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.

De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que de la revisión efectuada a la causa; así como a la decisión recurrida en el caso sub iudice no fue menoscabada la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo cual se determina que en el caso sub examine los actos (denunciados por la defensa) se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal, por lo tanto no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta,
Por otra parte, en relación a la impugnación realizada por la defensa de actas, de las copias simples de fotografías en las cuales aparecen dos personas de sexo masculino, este Órgano Jurisdiccional señala -como ya se dijo anteriormente- que la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso, por lo cual es apresurado anular una prueba, toda vez que en el decurso del proceso se determinará si existen elementos para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo la acusación fiscal. Igualmente si en la misma será ofertada como prueba dichas fotografías; así como si serán admisibles o no, y en el caso de existir un eventual contradictorio se le otorgue o no valor probatorio. Por todo lo cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a las apelantes en el presente medio de impugnación, ya que los actos denunciados por las accionantes del presente medio recursivo no han sido ejecutados en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, en su carácter de defensoras del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 5C-083-2006, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, en su carácter de defensoras del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-083-2006, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 141-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3136-06
DCL/lpg.-