REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 136-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° J01-0273-2005, seguida en contra de los acusados César Tulio Fernández y Erick Blanco Bello, Luis Felipe Bríñez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Albino Alberto Pérez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de acusación Fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CESAR TULIO FERNANDEZ y ERICK BLANCO BELLO, el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 eisdem, en perjuicio del ciudadano ALBINO ALBERTO PEREZ MARTINEZ, y el segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 80 eisdem, en perjuicio del ciudadano ALBINO ALBERTO PEREZ MARTINEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existe en este Juzgador causal de Inhibición Obligatoria, al haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, en efecto, en fecha 10 de agosto del año 2005, celebré audiencia preliminar, en la que entre otros, ordené el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, mediante el auto de apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, la suscrita considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° J01-0273-2005, seguida en contra de los acusados César Tulio Fernández y Erick Blanco Bello, Luis Felipe Bríñez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Alberto Pérez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; puesto que actuando como Jueza Primero de Control conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar celebrado en fecha 10-08-05, ordenando en dicha audiencia la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados de actas, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la abogada GLENDA MORAN RANGEL, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo las mismas: 1) copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10-08-05, correspondiente a la causa signada bajo el N° C0.1-226-2005 y; 2) copia certificada del auto de apertura a juicio, de fecha 10-08-05.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida a los acusados de actas, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° J01-0273-2005, seguida en contra de los acusados César Tulio Fernández y Erick Blanco Bello, Luis Felipe Bríñez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albino Alberto Pérez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 136-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa 3149-06.
DCL/lpg.-