REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 27 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISIÓN Nº 139-06-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº J01.0191.2003, seguida en contra del ciudadano LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMON BASABE.
Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en las misma se acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 12-11-2003 (folios 02 al 06), copia certificada del auto de apertura a juicio, de fecha 12-11-2003 (folios 07 al 08). Asimismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva de acusación Fiscal, (sic), audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, incoada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA... por cuanto existe en esta Juzgador (sic) causal de Inhibición Obligatoria, al haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, en efecto, en fecha doce de noviembre de 2003, celebré audiencia preliminar, en la que entre otros, ordené el enjuiciamiento del prenombrado acusado, mediante el auto de apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consideré mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado. Por todo lo expuesto, la suscrita considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 eisdem…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 7° que señala: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida actuó como Juez en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, en causa seguida en contra del ciudadano LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMON BASABE, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de Audiencia Oral Preliminar, cursante a los folios del 02 al 06, llevada acabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2003, así como en la copia certificada del auto de apertura a juicio de la misma fecha que cursa en el folio 12 en la causa seguida en su contra, lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de ésta en las resultas del juicio llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal de inhibición que ha sido planteada por la precitada Juzgadora, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la misma.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Jueza, en fecha 12-11-03, se pronunció y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público contra del precitado acusado, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICION suscrita por la ciudadana abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el con el Nº J01.0191.2003, seguida en contra del ciudadano LOENGRIS ALBERTO ESTEBAN VILORIA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMON BASABE.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA,


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 139-06.-

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa3148-06
RACO/mli.