REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 27 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN Nº 133-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº 10C-904-06, seguida en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley de Bancos y demás instituciones Financieras, y en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, ENNA GARCÍA, MARÍO GARCÍA y OTROS.
Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: Copia de la Constancia de Trabajo, emanada por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 23-02-2006, que riela al folio tres (03) de la causa y copia certificada de decisión dictada por esta misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07-03-06. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 10C-904-06; seguida al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley de Bancos y demás instituciones financieras, y en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal Venezolano; respectivamente; cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, ENNA GARCÍA, MARÍO GARCÍA Y OTROS, ya que mi accionar lo constituye el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero incursa en circunstancia que afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; y arribo a ésta conclusión por cuanto mantuve directa y estrecha relación laboral con el ciudadano GIAN CARLOS DI MARTINO, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de haber laborado a partir del año 1994 con el referido ciudadano supra identificado cuando fungía como Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ahora bien, si bien es cierto que el Dr. GIAN CARLOS DI MARTINO; no es parte en la presente causa, no es menos cierto que es el denunciante que a través de los medios de comunicación ha expresado interés en las resulta de la investigación llevada por el Ministerio Público…”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece la causal genérica contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida mantuvo estrecha relación laboral con el ciudadano GIAN CARLOS DI MARTINO, tal y como se evidencia de la copia de la Constancia de Trabajo, cursante al folio 03 de la presente causa; quien si bien es cierto no funge como parte en el presente proceso, no es menos cierto que el mismo tiene un interés en las resultas de la investigación seguida en contra del ciudadano Acusado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACO, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA y ESTAFA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley de Bancos y demás instituciones Financieras, y en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, ENNA GARCÍA, MARÍO GARCÍA y OTROS; en virtud de haber realizado la denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público, por ante la existencia de un interés directo por parte de éste en las resultas de la presente causa llevada ante el despacho de la Juez Inhibida, esta considera que pudiera crear vicios de parcialidad.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”
En virtud de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la jueza guardaba estrecha relación laboral con el ciudadano GIAN CARLOS DI MARTINO, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el Nº 10C-904-06, seguida en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA,
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 133-06.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3147-06
LRDI/andrea.-
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