REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 138-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en contra de la decisión N° 570-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Camacho y José Antonio Briceño; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem y a tales efectos observa:
I. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17-02-06 durante el acto de presentación de imputado, los ciudadanos Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo, nombran como defensores para que los asistan en el presente proceso a los abogados en ejercicio ANGEL GONZÁLEZ y WILFREDO ACOSTA, procediendo dichos abogados a aceptar la defensa, así como prestar el correspondiente juramento de ley (folio 18).
Ahora bien, en fecha 22-02-06 a las 03:30 p.m. el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ interpone por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto en contra de la decisión N° 570-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Décimo de Control observando esta Sala que el referido abogado interpone el presente medio recursivo actuando en su carácter de “DEFENSOR” de los imputados Gonzalo Paúl Parra Flores y Erving Joseph Rincón Perozo (folio 01).
Siguiendo en este orden de ideas, es menester acotar que en fecha 22-03-06, este Tribunal Colegiado libró oficio N° 140-06, al Juzgado a quo a los fines de que remitieran copia certificada del nombramiento de defensor realizado por los imputados de actas al abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez; así como la aceptación y juramento por parte del mismo a dicho cargo, remitiendo el Juzgado de Control en fecha 24-03-06 lo peticionado por esta Sala evidenciándose que el mencionado profesional del Derecho aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 24-02-06 (folio 34), lo cual se constata de la copia certificada del libro Diario llevado por el Juzgado Décimo de Control en la referida fecha en su asiento N° 9, que señala: “Causa N° 10C-570-06, el abogado Franklin Gutiérrez se dio por notificado de la designación recaída en su persona y aceptó el cargo como Defensor del acusado y prestó Juramento de Ley” (folio 37).
En torno a lo anterior, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar” (subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que es una formalidad esencial la aceptación y juramentación del defensor para ejercer la defensa. Esta opinión es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado, el cual es una “...formalidad esencial...” al proceso, se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO) (negrillas de la Sala).
Tal criterio ha sido reiterado en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, Caso Francisco Javier Aular e Ismael José Aparicio Blanco, Exp. N° 03-731 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y 05 de octubre de 2004, Caso Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche, Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado designado, en representación del imputado, se sigue que -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento antes de la interposición del presente medio recursivo en el caso de marras hace nugatoria las pretensiones de tal actuación tendentes a ejercer la defensa de los imputados de autos por dicha falta de legitimación, toda vez que el abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez al momento de la interposición del recurso de apelación no se encontraba legitimado para ejercerlo, ya que dicho escrito fue presentado en fecha 22-02-06 y la juramentación del mismo fue realizada en fecha 24-02-06.
De la anteriormente indicado, es claro que no existe legitimación del referido ciudadano, y consecuencialmente, no podía dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que el citado ciudadano para el momento de la interposición del presente recurso de apelación carecía de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FRANKLIN GUTIERREZ, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 570-06, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 138-06 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3143-06
DCL/lpg.-