REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISION N° 130-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, en contra de la decisión N° 2J-017-06, dictada en fecha 15-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado WILLIAMS DE JESÚS ESIS, e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de marzo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Alega la recurrente que la Defensora Pública Séptima en representación del acusado en actas solicitó al Juez de Juicio que revisara la medida de privación de libertad y que la sustituyera por una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el pabellón “A” del Reten de Cabimas, seria reformado y posiblemente su defendido sería trasladado al Retén el Marite de la ciudad de Maracaibo, lo cual sería problemático para el traslado de su esposa, aunado al hecho que el acusado es diabético e hipertenso. Refiere igualmente que en fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, mediante resolución N° 2J-017-06, examinó las actuaciones hasta la fecha, con el fin de fundamentar su decisión, determinando la no existencia de peligro de obstaculización en el proceso y lo procedente en razón a la presunción de inocencia del precitado imputado, acordándole una medida cautelar menos gravosa.
En ese orden de ideas, considera el Ministerio Público que la defensa no señaló ningún hecho nuevo que modifique o altere la situación del hoy acusado y que determine el nivel de peligrosidad del sujeto o de su confinamiento; asimismo en lo referente a la salud del imputado de marras, alega que el mismo está siendo atendido en el departamento de salud del centro de detenciones preventivas de Cabimas sin mayores consecuencias, y en razón a la dificultad de la esposa en visitarlo no está determinada ni cualitativa ni cuatitativamente en el escrito dirigido por la defensa. Igualmente arguye que el Juzgado a quo no determinó ningún hecho nuevo limitándose a indicar las etapas del proceso que se han cumplido en la presente causa y desarrolló el peligro de obstaculización con relación a la capacidad que podría tener el acusado en interferir en la investigación señalando que en concordancia a la presunción de inocencia lo procedente es el cambio de medida cautelar.
Finalmente hace referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo a que sólo al cambiar las condiciones que generan una medida cautelar, se podría cambiar la medida cautelar dictada, circunstancia que en el presente asunto no se ha suscitado.
PETITORIO: La apelante solicita sea acordada la nulidad de la resolución N° 2J-017-06 dictada por el Juzgado a quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado WILLIAMS DE JESUS ESIS.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, defensor del ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, dio contestación al precitado recurso de apelación alegando entre otras consideraciones la situación alegada por la recurrente en el sentido que la recurrida y su persona, no señalaron ningún hecho nuevo y desarrolló el peligro de obstaculización, a lo que contestó que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una garantía procesal que tiene el imputado al solicitar la revocación o sustitución de medidas cautelares las veces que lo considere pertinente; alegó entre otras cosas que la Juzgadora decidió ajustada a Derecho por cuanto el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del Derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, de allí que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no siendo el espíritu del legislador la creación de medidas que sean perennes en el tiempo o sean instituidas a perpetuidad, por ser la libertad un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, que debe protegerse en todo momento tal y como lo realizó la Juez de Instancia al imponer las medidas cautelares impuestas a su defendido.
PETITORIO: La Defensora del ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, solicitó a esta Sala de Alzada se sirvieran confirmar la decisión en lo presente recurrida, en una sana, justa y equitativa administración de justicia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2J-017-06, dictada en fecha 15-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado WILLIAMS DE JESÚS ESIS, e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente que en fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, mediante resolución N° 2J-017-06, examinó las actuaciones hasta la fecha, con el fin de fundamentar su decisión y determinar la no existencia de peligro de obstaculización en el proceso y lo procedente en razón a la presunción de inocencia del precitado imputado y así acordarle una medida cautelar menos gravosa; asimismo refiere que la defensa no señaló ningún hecho nuevo que modifique o altere la situación del hoy acusado y que determine el nivel de peligrosidad del sujeto. En lo referente a la salud del imputado de marras, alega que el mismo está siendo atendido en el departamento de salud del centro de detenciones preventivas de Cabimas sin mayores consecuencias, y en razón a la dificultad de la esposa en visitarlo no está determinada ni cualitativa ni cuantitativamente en el escrito dirigido por la defensa; igualmente arguye que el Juzgado a quo no determinó ningún hecho nuevo limitándose a indicar las etapas del proceso que se han cumplido en la presente causa y desarrolló el peligro de obstaculización con relación a la capacidad que podría tener el acusado en interferir en la investigación señalando que en concordancia a la presunción de inocencia lo procedente es el cambio de medida cautelar. Dicho de esta manera, quienes aquí deciden pasan de seguidas a resolver la presente impugnación en los siguientes términos:
En este sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada consideran que es preciso recordar que es criterio de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al acusado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera expresa el principio de la libertad durante el proceso de la manera siguiente:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Sin embargo, esta finalidad del proceso penal anteriormente desglosada, debe ajustarse a los principios de proporcionalidad de las penas y afirmación de libertad según el cual el juicio en libertad constituye la regla y la privación de libertad la excepción, por ello con el objeto de mantener la vigencias de estos principios el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 a establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, señalando la referida norma que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados penalmente, acudir según el caso ante el juez competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para privar la libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales. Así tenemos que con ocasión al instituto de revisión y sustitución de las medidas, nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión del mes de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
Ahora bien, en el presente caso partiendo de que el asunto subyace, del hecho de que a juicio de la recurrente los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraban presentes para el momento en que el a quo, acordó la sustitución de la medida; este Tribunal Colegiado observa a tales efectos lo siguiente:
La Juzgadora a quo al momento de dictar la decisión recurrida dejó por sentado cronológicamente una serie de circunstancias procesales entre las cuales cabe destacar, el momento de la presentación del imputado WILLIAMS DE JESUS ESIS ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde le fuera dictada la privación judicial preventiva de libertad, así como el momento de presentación del acto conclusivo de acusación del referido ciudadano ante dicho Juzgado, el momento de realización de la audiencia preliminar en fecha 27-09-2005 donde se le mantuvo la medida privativa anteriormente decretada y, finalmente, la fecha en que la ciudadana defensora del precitado ciudadano, solicitó la revisión de medidas, alegando que su defendido está presentando problemas de salud, el cual amerita tratamiento con la urgencia del caso y su esposa no cuenta con recursos económicos, entre otras consideraciones.
Posteriormente alega la Juez recurrida que no existe peligro de obstaculización toda vez que encontrándose en la fase de juicio, y luego del Ministerio Público haber presentado el acto conclusivo de acusación, desapareció en consecuencia dicho peligro a que hace referencia el legislador; por otro lado, tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad del imputado de actas, así como la situación de enfermedad y quebranto de salud que presenta el ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, en mérito a que el mismo posee un domicilio en la ciudad de Cabimas y un oficio de “mecánico”, la cual los valoró en el sentido de demostrar su arraigo y las razones para someterse a la persecución penal, es por todas las anteriores circunstancias de hecho y de derecho que decidió revisar la medida privativa impuesta y en su lugar imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, ciertamente la Juez a quo al momento revisar la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano WILLIAMS DE JESUS ESIS, en fecha 08 de julio de 2005, tomó en consideración una serie de circunstancias de hecho y de Derecho, que efectivamente hacían necesario revisar la medida cautelar, estimando prudente otorgarle al referido ciudadano una medida menos gravosa, puesto que el mismo presenta un delicado estado de salud por su condición de diabético e hipertenso, circunstancias que esta Sala igualmente comparte, siendo que, no necesariamente una persona debe estar privada de su libertad para asegurar las resultas del proceso, máxime cuando la misma está amparada por una serie de garantías constitucionales de orden procesal, como lo es la afirmación de libertad y presunción de inocencia, aunado al hecho que el mismo amerita un tratamiento especial por parte de los familiares por su demostrada condición de enfermo.
En este orden de ideas, observan los miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la Juzgadora de Instancia al momento de revisar la medida privativa impuesta, como en efecto se llevó a cabo, consideró que los motivos que se tomaron en cuenta para privarlo de la libertad ya no existían al momento de la solicitud por parte de la Defensora EVA BARRIOS SAAVEDRA, o variaron de modo tal que permitieron la imposición de una medida menos gravosa, razones que ajustadas a Derecho y con sentido garantista, tuvo la Juez a quo por cuanto el acusado de actas presentó razones intrapersonales que de una manera u otra hacían variar dichas circunstancias; de la misma manera se debe tomar en consideración que entre los argumentos presentados por la defensa se encuentra la poca disponibilidad económica que destacan los familiares del mismo, por lo cual se hace mas imperiosa la atención médica al referido ciudadano, razones suficientes para considerar que la revisión de medida declarada con lugar por el Tribunal de Instancia, estuvo en consonancia a las pautas requeridas por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, contra la resolución N° 2J-017-06, dictada en fecha 15-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada manteniendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2J-017-06, dictada en fecha 15-02-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado WILLIAMS DE JESÚS ESIS, e impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 130-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3142-06
RACO/jjfm.-