REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

DECISIÓN Nº 131-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON AFANADOR FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 0010-2006 dictada en fecha 19-01-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal decretó la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado en fechas 06-08-2003 y 15-03-2004, ordenando la reposición de la causa al estado de una nueva imputación, por cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, a quien se le acusa de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 21-02-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, ABG. BLANCA YAMILE RUBIO:

La Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Afanador, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

ÚNICO MOTIVO: fundamenta la accionante su recurso, con base a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem, y a tales efectos asevera en relación a los argumentos esgrimidos en la recurrida por el Juez a quo, que según lo preceptuado en el artículo 191 de nuestro Código Adjetivo Penal, las llamadas nulidades absolutas, establecen como presupuestos de procedencia, la existencia de un acto procesal que impida el ejercicio de un derecho o la vigencia de una garantía de rango constitucional o legal, tomando esto en consideración, se desprende que dicho perjuicio debe ser real y actual al momento de producirse el dictamen de nulidad, so pena de infringir el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el Juez esta en la posibilidad de desechar aquellas actuaciones que vayan en contra del derecho a la defensa, el cual no debe entenderse como exclusivo del imputado, sino también ampara a la víctima que interviene en el proceso, ello deviene de la disposición consagrada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de idas, alega la recurrente lo siguiente:
“…el juzgado a quo dictaminó la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la violación a la garantía del debido proceso determinado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al momento de efectuarse el acto de imputación fiscal el 6 de Agosto de 2003, la falta de juramentación de la defensora designada por la imputada para ese momento, Abg. CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, cercenaba el derecho a la defensa e invalidaba el acto de imputación.
Tal decisión, en opinión de esta representación judicial, infringió el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que hace insoslayable la obligación que descanse en los dispensadores de justicia de dictar decisiones debidamente fundadas, en las cuales de manera clara y expresa, se constate los motivos que conllevaron a adoptar una determinada decisión, toda vez que, en el caso de autos, a pesar de haberse enunciado la violación del derecho a la defensa en la etapa investigativa, de la causa, dicho operador de justicia no expresó, como de que manera, el derecho a la defensa perfilado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se vio menoscabado, en perjuicio de la imputada, por la falta de juramentación de la Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, si la acusada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, durante todo el recorrido de la fase investigativa siempre fue oída y se le permitió, en todo momento, el acceso a las actas de la investigación.”

Continúa alegando quien acciona, que se desvirtúa la posible violación y menoscabo, durante la etapa de investigación, de los derechos y garantías fundamentales, establecidos en nuestras leyes, aunado al hecho que el Juez de Control en la recurrida, no fundamentó porqué dichos derechos resultaron infringidos, si de las actas se evidencia que la acusada de autos, siempre contó con la asistencia de un Abogado y tuvo acceso a todas las actas que conforman la investigación, simplemente el Juez a quo, motivo su decisión con base al contenido de la sentencia N° 152/2005 de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN; y conforme a esta jurisprudencia, pasó a dictar la nulidad absoluta del acto de imputación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva imputación, y a tales circunstancias manifiesta quien acciona, que dicho precedente jurisprudencial no se ajusta a los supuestos de hecho que dan origen a estos autos y por los cuales se dictamina una nulidad que se justifica en la indebida postura y la errónea aplicación de la ley procesal que desarrolla el juez de instancia en el fallo recurrido.
En este mismo orden de ideas, la recurrente trae a colación que la acusada de autos una vez presentada la acusación en fecha 23-05-04, procedió a revocar a su defensora, nombrando en su lugar a los profesionales del derecho LUIS PAZ CAICEDO y JOSÉ FRANCISCO PARRA, tomando el respectivo juramento de ley, quienes procedieron a dar contestación a la acusación fiscal, refutando los medios de pruebas y el contenido de la acusación particular, lo que demuestra que la acusada OLGA URDANETA, en ningún momento se encontró indefensa ante la pretensión punitiva del Estado y quienes en su alegatos no hacen referencia a la falta de juramentación del antiguo defensor de la acusada de autos, sino es hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo expresa la recurrente: “…con su “alegato sorpresa” hayan denunciado tal situación, por lo que tal situación (sic) no hace sino concretar al existencia de un fraude procesal del cual la defensa es responsable para lograr, considerando lo avanzado del proceso, una reposición que dilate y entorpezca la administración de justicia, con lo que se apartan los colegas defensores de las normas y reglas que orientan el honorable ejercicio de la profesión del derecho…”

PRUEBAS: La recurrente promueve las siguientes pruebas: 1) causa original distinguida con el N° CO3-823-2004, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y 2) investigación N° 24-F16-268-063, la cual cursa por ante la fiscalía 16° del Ministerio Público de dicha Extensión.

PETITORIO: Solicita sea declarada con lugar el escrito de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la resolución N° 0010-2006, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, POR PARTE DEL DEFENSOR DE LA ACUSADA OLGAR URDANETA:

El ciudadano Abogado LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de Defensor de la acusada OLGA URDANETA, interpuso su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el juez de control tiene dentro de sus deberes, la protección y resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal; por tal motivo, al momento que el Juez se encuentre en presencia de un vicio que vaya en contra de los derechos constitucionales, éste deberá declarar de oficio la nulidad del acto y reponer el acto al estado que sea necesario.
En el mismo orden de ideas, señala la defensa lo siguiente:
“…En el caso de marras, la imputación del Ministerio Público a mi defendida OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, en las dos oportunidades que en (sic) celebró tal acto, se efectuó sin hizo (sic) que tal ciudadana estuviese representada por Abogado o Abogada debidamente juramentado ante (sic) Tribunal de Control, que es requisito sine-quanon (sic), para que pueda el Abogado Privado ejercer tal ministerio conferido por la Ley. Al establecer la doctrina nacional y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la defensa privada del abogado en el proceso penal es una función pública, es evidente que tal cargo no se puede ejercer si el abogado o abogada no se juramenta, pues ningún funcionario así sea ad-hoc puede ejercer su cargo si previamente no se ha juramentado ante la autoridad competente…”

Ante tales argumentos, cita la defensa un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Asimismo alega:
“…Al no juramentarse la Abogada CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ, como bien lo asienta la sentencia el acto de imputación fiscal no llegó a existir, por nulo de nulidad absoluta y como consecuencia OLGA URDANETA BOHÓQUEZ, no tiene en este proceso la condición de imputada, actuaciones estas que violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, tanto por el Ministerio Público como por los Tribunales de Control, que fijaron para la Audiencia preliminar sin tomar en cuenta que OLGA URDANETA BOHÓQUEZ, carecía de defensor debidamente juramentado.
Lo que hace nulo el acto de imputación del Ministerio Público, es la falta de juramentación del defensor privado del imputado, no que la imputada hubiese declarado o no o se hubiese impuesto o no de las actas de la investigación, por que (sic) igualmente no estaba obligada a declara en ese acto…”

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la publicada en fecha 19-01-2006, signada bajo el N° 0010-2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, decisión esta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la imputación fiscal realizada en fecha 06-08-2003 y 15-03-2004, de la acusación presentada por el Ministerio Público, la acusación particular presentada por los representantes del querellante ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR y cada uno de los actos subsiguientes a ello excepto el acto de juramentación de los Abogados LUIS PAZ CAIZEDO (sic) y JOSE FRANCISCO PARRA, ello para garantizar el derecho a la defensa la igualdad de las partes y garantías constitucionales, con fundamento a lo establecido en lo artículos 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento a lo establecido en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Marzo del año 2005 y decisión dictada por la Sala de Casación Penal del referido Tribunal de fecha 03 de Mayo del año 2005, dictado por la Magistrado BLANCO ROSA MARMOL DE LEÓN, … Se ordena al estado de realización de la imputación fiscal a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ…”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, así como por la defensa de la acusada Olga Urdaneta en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PUNTO ÚNICO: Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia de Preliminar, llevada a efecto en fecha 19-01-2006, se evidencia, que en relación a la denuncia planteada por el accionante, relativa a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Las señaladas expresamente por la ley...”, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem; el mismo argumenta lo siguiente: “…el juzgado a quo dictaminó la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la violación a la garantía del debido proceso determinado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al momento de efectuarse el acto de imputación fiscal el 6 de Agosto de 2003, la falta de juramentación de la defensora designada por la imputada para ese momento, Abg. CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, cercenaba el derecho a la defensa e invalidaba el acto de imputación”.
Esta Sala considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: durante el desenvolvimiento de la fase de investigación, una vez que el Titular de la acción penal (Ministerio Público) haya practicado las diligencias concretas dirigidas en contra del sujeto individualizado, podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y por vía de consecuencia, deberá informar sobre el derecho de estar debidamente asistido por un abogado, para de esta forma poder salvaguardar el tan preciado derecho a la defensa, pues tal y como lo afirman RIONERO & BUSTILLOS, en su obra Instituciones básicas a la instrucción del proceso penal:
“…lo contrarío sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales será imposible fundar acusación, por ello recomendamos que, en cuanto a tener a un sujeto como imputado, se mantenga un margen amplio de posibilidades, pues sostener la negativa de intervención resulta siempre más cuesta arriba de justificar, que permitir la intervención del sujeto y permitirle su defensa, lo que a su vez reduciría el entorpecimiento de la administración de justicia y con seguridad reduciría el margen de posibles nulidades por omisión de información sobre la imputación…” (RIONERO & BUSTILLO, Instituciones básicas en la investigación del proceso penal, Caracas, 2003, p: 14).
Con respecto a este punto en particular, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Considera esta Tribunal de Alzada, necesario establecer que nuestra Carta Magna, al consagrar a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior, el cual va dirigido para todas las partes del proceso por igual. Ahora bien, en cuanto al derecho de contar con un defensor letrado que solemnemente esté juramentado, no puede ser interpretado como esencial para el derecho a la defensa, ni tampoco podemos reducir el ejercicio del derecho a la defensa a la asistencia de un abogado, pudiendo establecer, que el verdadero titular del derecho a la defensa es la parte.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la causa original, esta Sala observa que corre inserto a los folios desde el folio (117) al (119) de la Pieza I, el Acto de imputación Fiscal de fecha 06-08-2003, el cual entre otras menciona: “comparece previa citación ante esta Fiscalía del Ministerio Público; la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUÉZ, Asistido en este acto por el (sic) Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 34.334, Defensora Privada, domiciliada en esta jurisdicción…” (Subrayado de la Sala), deja este Tribunal Colegiado, expresa constancia, que en dicha Acta se evidencia las firmas de los ciudadanos: 1) Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ABDIAS SAÉZ RÍOS (ilegible), 2) la Abg. CARMEN CAMARILLO DE GONZÁLEZ (ilegible) y 3) la ciudadana OLGA URDANETA BOHÓQUEZ (legible), así como las huellas digito pulgares. Asimismo se desprende del acto de ampliación de la imputación de fiscal de fecha 15-03-04, lo siguiente: “previa citación de la Fiscalía Decimasexta del ministerio Público, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BORQUEZ (sic)… asistido por su abogado privado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZÁLEZ…”, y quienes igualmente suscriben la respectiva acta.
Con respecto a este punto en particular, es preciso citar el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”
En armonía con los argumentos anteriormente esgrimidos y las normas citadas, consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada, que ciertamente la imputada de autos no estaba indefensa al momento de la imputación fiscal, debido a que si se encontraba asistida por un Abogado el cual si bien es cierto, no estaba juramentado, no es menos cierto que tal juramentación no es requisito indispensable para la representación en dicha etapa investigativa, ya que el Código Adjetivo Penal nada dice al respecto, en virtud que el proceso apenas se encuentra iniciándose y por ende aún no ha llegado al aparato jurisdiccional; simplemente es un acto realizado con las formalidades esenciales de la norma, ante la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal motivo mal podría afirmar el Juez en la recurrida, lo siguiente: “...(Omissis) toda vez que esta juzgadora considera que ciertamente hay ausencia de acto de juramentación de la Abogada asistente para la oportunidad de la imputación fiscal realizadas en fechas 06 de Agosto del año 2003 y su ampliación en fecha 15 de Marzo de 2004…”
En este orden de ideas es preciso señalar que corren insertas desde el folios (117) y (269) de la presente causa las actas de audiencia de imputación que se le hizo a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, por ante el Ministerio Público y ciertamente se observa que no fueron consignados documentos que haya utilizado la Vindicta Pública para emitir su acusación, así como tampoco fueron utilizados dichos actos de imputación fiscal para realizar juicios acusatorios en contra de la imputada de autos, todo lo cual permite concluir a este Tribunal de Alzada que la Acusación fiscal no contiene elementos del acto de imputación, por lo que ese acto no reviste componente alguno que pueda incidir en las resultas del proceso, en razón de lo cual no se ha vulnerado el derecho a la defensa, y al reponer la causa la juez a quo al estado de imputación fiscal, ha realizado una reposición inútil por cuanto no ha habido violación del derecho a la defensa en atención a que como dice Eugenio Florián “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley” (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).
En cuanto al Derecho de defensa, Guillermo Cabanellas ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa, su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.
Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f y g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Se tiene la noción que el imputado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.
La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica.
El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.
Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:
1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.
2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.
4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo vulneró las disposiciones establecidas en nuestro Código Adjetivo Penal, al reponer la causa al estado de imputación fiscal de manera errónea, sin observar que aquel acto de imputación fiscal no había revestido ninguna actuación incidental en el proceso, por cuanto la acusación no fue una consecuencia de aquel acto, ni plasmó en ella elemento alguno derivado de aquél, aunado al hecho que el acto de imputación fiscal se llevó a cabo con la asistencia del abogado de confianza requerido en la ley, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR, y por vía de consecuencia, anula la decisión N° 0010-2006 dictada en fecha 19-01-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal en contra de la acusada OLGA LUISA URDANETA, a quien se le acusa de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 0010-2006 dictada en fecha 19-01-06 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez distinto al que dictó la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ANULADA LA DECISION RECURRIDA, ORDENANDOSE LA CELEBRACIÓNDE UN NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 131-06.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa3085-06
LRdeI/andrea.-