REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 23 de marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 129-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.819 y 65.530, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de defensoras del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión N° 5C-083-2006, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Nervis Enrique Díaz, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que las ciudadanas abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto las mismas actúan en su carácter de defensoras del imputado Gregorio Antonio Hernández Hernández, tal y como se evidencia del nombramiento de defensor realizado por el imputado de actas; así como la aceptación y juramento de ley correspondiente realizado por las mencionadas abogadas (folios 74 y 77), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los accionantes interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día contínuo de haber sido dictada la decisión recurrida y darse por notificados, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 17-02-06, tal como se demuestra a los folios 56 al 64 y la apelación fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas a las 12:05 p.m., lo cual se evidencia a los folios 01 al 06 de la presente causa; así como del cómputo de audiencias transcurridas, inserto al folio 17 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que las recurrentes ejercen su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...”, por lo cual estando la presente causa en la fase de investigación del proceso, se determina de la revisión del presente recurso que tal fundamentación no es congruente con la decisión recurrida; ya que observa este Tribunal de Alzada que la misma está relacionada con la medida privativa de libertad decretada al ciudadano Gregorio Hernández, en el acto de audiencia de presentación de imputado ante el Juez de Control y, en tanto del contenido de la causal invocada se determina que ésta versa sobre las excepciones que son opuestas por las partes, bien en la fase preparatoria o en la fase intermedia, en la primera se tramitan y resuelven como una incidencia y en la segunda en el acto de audiencia preliminar, no estando la decisión impugnada en ninguno de los casos señalados. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que es inadmisible el presente recurso en cuanto a la causal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 29 del citado texto legal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las causales 4 y 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, la decisión es recurrible, ya que en la misma se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, siendo admisible el presente medio de impugnación por dichas causales. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio JUDITH JOA de CHÁVEZ y YINNA CHÁVEZ JOA, en su carácter de defensoras del imputado GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión N° 5C-083-2006, dictada en fecha 17-02-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solo en cuanto a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal establecida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 29 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 129-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 3136-06
DCL/lpg.-