REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISION N° 127-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS MARQUINA, en su carácter de Defensor Público N° 35° del imputado JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 13-02-06 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana BIANCA NORVIS MONSALVE y declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:
Advierte esta Sala que el ciudadano abogado, ARGENIS MARQUINA, en su carácter de Defensor Público N° 35°, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor público del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13-02-06, tal como se demuestra de los folios del 18 al 24, y la apelación fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 7:47 p.m., lo cual se evidencia al folio 12 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 31 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. MOTIVOS DE LA APELACIÓN:
Igualmente, esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; indicando en su escrito recursivo lo siguiente: “... la presente apelación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 253-06 la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi defendido”. (Ver folio 01).
Ahora bien, esta Sala observa en relación a la primera denuncia, efectuada por el Abogado Defensor en su escrito de Apelación, lo siguiente:
“…Así pues, son las misma actas del proceso las que demuestran fehacientemente que mi defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva ORDEN JUDICIAL, lo que viola la GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el mismo no fue sorprendido in fraganti, ni con los objetos provenientes del delito que se le imputa, ni ningún otro objeto que haga presumir que el es el autor.
La violación de este artículo trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control…” (Ver folio 07). Subrayado de la Sala.
Igualmente de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en la recurrida, en la exposición realizada por el Defensor, lo siguiente:
“…la detención efectuada contra el imputado JAIME SARMIENTO no fue procedida de orden judicial alguna ni existieron circunstancias de flagrancia señalada por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena… esta Defensa considera que en el presente caso no existe peligro de fuga por virtud de que el imputado tiene residencia exacta donde puede ser ubicado… para el caso de que no considera la solicitud de nulidad una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público (sic)…” (Ver folios 20 y 21) Subrayado de la Sala.
En el mismo orden, observa esta Sala en la recurrida, la decisión tomada por el Tribunal a quo en relación al anterior pedimento realizado por la Defensa, a lo que resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, respecto a la aprehensión del ciudadano JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL…” (Ver folio 23).
Con respecto a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado por la Sala).
Es por lo que, dado que este Tribunal de Alzada está constituido por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que fueron analizadas enteramente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la norma citada ut supra, evidencia que sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la sustancia misma del proceso, pero no operará en aquellas decisiones donde se declare la negativa de la declaración de nulidad, como es el presente caso in commento, ya que, tal y como se puede constatar de lo anteriormente reseñado el Defensor Público N° 35, en su primera denuncia apela de la decisión donde se declara la negativa de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a raíz de la detención del imputado JAIME SARMIENTO; por lo que observa este Tribunal de Alzada que la presente denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere, de conformidad con lo establecido en el parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Y así se declara.
En relación a la segunda denuncia, el accionante apela del decreto de la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal a quo al imputado JAIME SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal de Alzado observa en las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios del 36 al 39, copia certificada de la decisión N° 517-06 de fecha 16-03-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decreta: “…EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL… debido al ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público… por lo que se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL…”. En tal sentido, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente la presente denuncia, en virtud del decreto de archivo fiscal solicitado por la Fiscalia, lo que trajo, por vía de consecuencia la inmediata libertad del imputado JAIME SARMIENTO. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS MARQUINA, en su carácter de Defensor Público N° 35° del imputado JAIME ENRIQUE SARMIENTO ESQUIVEL, en contra de la decisión de fecha 13-02-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a los alegatos contenidos en la Primera Denuncia, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el literal “c” del artículo 437 ejusdem. SEGUNDO: IMPROCEDENTE en cuanto a los argumentos esgrimidos en la segunda denuncia relativa al decreto de la privativa de libertad en contra del imputado antes mencionado, en virtud que el mismo fue puesto en libertad en fecha 16-03-06, según decisión dictada por el a quo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 127-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3140-06
LRdeI/andrea.-